PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO MALAVE PINTO, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 16.790.398
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La procuradora de Trabajadores abogada CARMEN MILITZA LOPEZ ARREAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 74.361.
PARTE DEMANDADA: WAN FERG CEN, venezolano, mayor de edad, comerciante titular de la Cedula de Identidad Nro 25.757.137
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos JOSE GREGORIO CABEZA VIETRY, JESUS ANTONIO ANATO y LUIS ALBERTO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 37.554, 90.906 y 109.128 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Vencidos como se encuentran los lapsos establecidos en el abocamiento suscrito en fecha 12 de Enero del año 2012 y notificadas como han sido las partes del mismo este Juzgado pasa a reanudar la causa conforme a las facultades oficiosas establecidas en los artículos 5 y 6 de la ley orgánica procesal del trabajo es oportuno para quien decide realizar la siguientes consideraciones:
Visto el escrito de fecha 9 de Enero del año 2012 por los Profesionales del derecho JOSE GREGORIO CABEZA VIETRY, JESUS ANTONIO ANATO y LUIS ALBERTO GARCIA , venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Zaraza del Estado Guárico , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 37.554, 90.906 y 109.128 respectivamente, actuando como apoderados Judiciales de WANFENG CEN, venezolano, mayor de edad , comerciante titular de la Cedula de Identidad Nro 25.757.137 parte demandada en el presente asunto, mediante la cual exponen… “1- Que se declare como no presentada la pretensión laboral presuntamente incoada por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO MALAVE PINTO. 2- Que como consecuencia de la declaratoria que antecede, producto de la violación de normas expresas de orden publico, se declare la nulidad de todas las actuaciones cursantes en autos, incluyendo el auto de admisión de la irrita proposición de la demanda y la deficiente recepción de la misma por la URDD de este Circuito Laboral.
Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.
Ahora bien, se desprende de tal solicitud que la pretensión del demandante plasmada en este presente asunto motivo de esta controversia, cumple con todos los requisitos establecidos, y es inoficioso declarar tal pretensión como no presentada por cuanto se estaría violentando la tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso definido como un principio y un Derecho, Principio cuando se pide y Derecho cuando se reclama. Contenidos estos en los artículos 26 y 49 Numeral 1 Constitucional. Si bien es cierto el trabajador ALEJANDRO MALAVE PINTO, parte actora en el presente asunto sufrió un infortunio laboral donde perdió sus extremidades, al momento de presentar la demandan ante la U.R.D.D firmo a su ruego la ciudadana YULIMAR HERRERA PINTO quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V-16.790.397 hermana del demandante ALEJANDRO MALAVE PINTO , donde el Secretario facultado se traslado al lugar dejando constancia y dando fe publica que el ciudadano hoy demandante en el presente asunto no cuenta con sus extremidades consecuencia del infortunio laboral motivo de controversia en el presente asunto, es por tal razón que aquí no se estaría cometiendo ninguna omisión del orden publico Procesal Laboral por cuanto la pretensión es el objeto que el demandante pide ante un Órgano Jurisdiccional la cual no se le puede negar si no es contraria a derecho. Es importante traer a colación las presentes máximas:
Sentencia del 6 de Abril del 2000, Expediente 99-018 de la Sala Constitucional.
Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto irrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la “obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley”, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público.
Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”. .
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.
En consecuencia, siendo los principios atinentes a la defensa de orden constitucional, así como el debido proceso y la tutela Judicial efectiva de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 26 y 257 de la Constitucional norma que se aplica analógicamente con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declara:
PRIMERO: NIEGA LA REPOSICION DE LA CAUSA así como la nulidad de todas las actuaciones.
SEGUNDO: ORDENA LA CONTINUACION de la presente causa hasta el momento donde se encontraba es decir fija nueva oportunidad para la Prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día Dos (2) Mayo del año 2.012 a las nueve y treinta de la mañana (9: 30 a.m.) Y así se decide.- LIBRENSE CARTELES.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA
ABOG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA
ABOG. INDIRA MORA PEÑA
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