PARTE DEMANDANTE: OSWALDO DE JESUS RAMIREZ y ARTURO JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros V- 10.672.229 y 8.568.913 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA ISABEL PADRON ALVAREZ y ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 139.029, 107.703, 107.707 y 151.402 respectivamente

PARTE DEMANDADA: PDVSA CENTRO SUR

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA VALOR inscrita en el instituto de Previsión Social bajo el Nro 83.842 .


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



Se inicia el presente proceso por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES., interpuesta en fecha 9 de agosto de 2011, por los ciudadanos OSWALDO DE JESUS RAMIREZ y ARTURO JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros V- 10.672.229 y 8.568.913 respectivamente en contra de PDVSA CENTRO SUR .

Admitida la demanda en fecha 26 de septiembre del año 2.011, se acordó la notificación del demandado y por tratarse de demanda contra el estado por gozar de privilegios se notificó al Procurador General de la República, a los fines de la Celebración de la Audiencia Preliminar, a las 11:00 a.m., del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaria de haberse practicado las notificaciones ordenadas.

En fecha 10 de enero de 2010, tal como se desprende de las actuaciones que cursan al folio 13 del expediente, se certificó por Secretaría las resultas de la notificación de la parte demandada, entendiéndose abierto el emplazamiento para el acto de audiencia preliminar a partir de esa fecha.

En fecha 24 de Octubre de 2011 en el folio 16 consta notificación positiva de la Sociedad Mercantil PDVSA SUR.

En fecha 02 de febrero del 2012 en el folio 19 consta oficio cumplido CTVSO-1278-11 librado al Procurador general de la República.

En fecha 14 de Febrero del año en curso 2.012 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y señala el articulo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que las partes ejercieran su recurso a que hubiere lugar al Inicio de la Audiencia Preliminar, es por tal razón que esta Juzgadora de conformidad con el articulo 26, 49 y 257 constitucional y por analogía el 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace estas consideraciones.


En fecha 02 de Marzo del año 2012, en el folio 24 cursa certificación por el secretario adscrito a esta Coordinación del Trabajo para que comienzen a transcurrir los lapsos legales mas los tres (3) días como termino de la distancia a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegada la oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar, en fecha 19 de marzo de 2012, anunciado el mismo a la hora fijada, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la Abogado VANESSA CARMELA OCHOA SILVA , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.029, en su carácter de en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada PDVSA SUR ni por si ni por medio de apoderado judicial en el acta levantada de esa misma fecha que riela en el folio 24, ordenándose la remisión a juicio y no la admisión de hechos dado que el asunto que nos ocupa gozan de prerrogativas procesales, por cuanto se encuentran involucrados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la republica tal como lo establece el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

En fecha 22 de Marzo del 2012 la apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA petróleo. S.A introduce escrito en el cual entre una y otras cosas expone “solicito que se reponga la presente causa al estado de Iniciar la Audiencia Preliminar, una vez que haya recibido respuesta expresa de la Procuraduría General de la República pronunciándose sobre la suspensión..“

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad para reproducir el pronunciamiento en forma escrita procede a hacerlo y para ello observa:

A los efectos de dictar su pronunciamiento definitivo este Tribunal hizo un estudio exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente expediente, observando lo siguiente:

En el caso que nos ocupa este tribunal por error involuntario obvio la fecha de consignación de la notificación de la demandada, abocándose a la presente causa sin notificar a la demandada PDVSA SUR por cuanto que la misma ya había perdido la estadía de derecho puesto que la notificación de la codemandada era de fecha 24 de octubre del año 2011, asimismo en la certificación suscrita por el secretario adscrito a esta coordinación no se suspendió la causa por los treinta (30) días tal como lo establece el articulo 97 del decreto con rango y fuerza de ley de la reforma parcial del decreto con fuerza de ley orgánica de la Procuraduría General de la República.

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. .


Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En virtud de lo antes expuesto, existiendo una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, este Tribunal en aras de preservar el orden jurídico infringido, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla la función del Juez como rector del proceso, quien debe impulsarlo hasta su conclusión a petición de parte o de oficio, es por lo que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de abocamiento de fecha 14 de febrero de 2012 y REPONE LA CAUSA desde el abocamiento de la ciudadana Juez notificando a la demandada Sociedad Mercantil PDVSA SUR y a la Procuraduría General de la Republica, asimismo una vez que consten en el presente asunto las notificaciones correspondientes y el secretario adscrito a esta Coordinación certifique, déjense correr los lapsos de la suspensión para el Inicio de la Celebración de la Audiencia Preliminar sin necesidad de nueva notificación a las partes las cuales están a derecho con la interposición del presente recurso, todo de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.


No hay condenatoria en costas, dado el carácter de la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, al veintisiete día del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA MORA PEÑA

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.


LA SECRETARIA

ABOG. INDIRA MORA PEÑA