PARTE DEMANDANTE: KUSTA SUGIS BRICEÑO y CARLOS EDUARDO GUERRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad números V.-3.753.335 y 4.796.136 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR JESUS GARCIA REQUENA, AMPARO CAMPOS SILVA y FREDDY JOSE GUEVARA MORALES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.951, 28.713 y 26.958 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FENELON, C.A y de forma solidaria CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) (CREC).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO y de la Demandada Solidaria: DANIEL NASSER, JUAN VICENTE QUUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ y ALIZABETH QUINTANA PADRON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.809.335, 8.791.467,10.979.349 y 18.697.982 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.343, 107.703, 107.707 y 151.402, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Vista la diligencia que antecede y riela al folio treinta y cuatro (34) de las actuaciones, suscrita por la profesional del derecho ciudadana AMPARO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el número 28.713, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos KUSTA SUGIS BRICEÑO y CARLOS EDUARDO GUERRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad números V.-3.753.335 y 4.796.136 respectivamente, mediante la cual expone entre otras cosas: “Desisto de la acción contra la empresa FENELON C.A manteniendo la misma contra la solidaria)…”, en este sentido, este Tribunal para pronunciarse al respecto considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso que nos ocupa, es el desistimiento de la parte actora del procedimiento, más no de la acción, por lo que debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento y previa revisión de los autos, se observa que la apoderada judicial del actor tiene facultades para desistir por lo cual se cumple este requisito, tal como se evidencia de documento poder apud-acta otorgado a la abogada en fecha 15 de noviembre de 2011 y que riela al folio 31 del expediente.

Asimismo, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.

En el presente caso, la profesional del derecho AMPARO CAMPOS, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos demandantes KUSTA SUGIS BRICEÑO y CARLOS EDUARDO GUERRA, plenamente identificado a los autos, desiste del procedimiento en contra de la empresa co-demandada CONSTRUCTORA FENELON, C.A.; decidiendo voluntariamente no seguir, esto, sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.

De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que la parte actora se encuentre debidamente asistida por la profesional del derecho para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en contra de la empresa co-demandada CONSTRUCTORA FENELON, C.A.; efectuado por la abogada AMPARO CAMPOS, antes identificada, y actuando con el carácter plenamente acreditado en autos y ASI SE DECIDE.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento en contra de la empresa co-demandada CONSTRUCTORA FENELON, C.A.; efectuado por la profesional del derecho AMPARO CAMPOS, Venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el número 28.713, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos KUSTA SUGIS BRICEÑO y CARLOS EDUARDO GUERRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad números V.-3.753.335 y 4.796.136 respectivamente parte actora, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue en contra de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso en relación a la empresa co-demandada CONSTRUCTORA FENELON, C.A., y se mantiene en contra de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA).

TERCERO: Por cuanto la empresa demandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), se encuentra debidamente notificada en fecha 6 de febrero de 2012, según se evidencia de Cartel de Notificación número 1199, inserto al folio 15 de las actuaciones, este Juzgado ordena al secretario del Tribunal, previo estudio y análisis del orden cronológico de certificaciones por efectuar y de la agenda de Audiencias por Celebrar este despacho, CERTIFICAR la notificación de la parte demandada, a los fines de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2012. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA,


INDIRA MORA PEÑA
La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

INDIRA MORA PEÑA