PARTE DEMANDANTE: RAUL ENRIQUE LOPEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 11.845.736.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON, CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.703, 107.707, 151.402 y 155.851, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA SERVICIOS S.A REGION CENTRO SUR

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



Recibido el presente asunto en fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico , extensión Valle de la Pascua incoado por el ciudadano RAUL ENRIQUE LOPEZ DÌAZ, contra PDVSA SERVICIOS, S.A , con ocasión a la sentencia proferida de fecha siete (7) de Marzo de 2012 que corre inserto a los folios 40 y 41 del presente asunto en la cual se ordenó la Reposición de la Causa en el asunto signado con la nomenclatura JP51-L-2011-000209 al estado de cumplir con la disposición emanada en Audiencia Preliminar de fecha 28 de noviembre de 2011 tal y como se desprende en el folio 18 y 19 de las actuaciones .

Es por tal razón que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 constitucional y por analogía el 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace estas consideraciones.

Admitida la demanda en fecha 9 de Junio del año 2.011 por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción, se acordó la notificación del demandado y por tratarse de demanda contra el estado por gozar de privilegios se notificó a la Procuraduría General de la República, a los fines de la Celebración de la Audiencia Preliminar, a las 09:00 a.m., del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaria de haberse practicado las notificaciones ordenadas.

En fecha 19 de JULIO de 2011 en los folios 14 y 15 consta notificación positiva de la Sociedad Mercantil PDVSA SUR S.A.

En fecha 28 de Octubre del 2011 en el folio 16 consta oficio cumplido CTVSO-987-11 librado al Procurador general de la República.

En fecha 11 de Noviembre del año 2011, en el folio 17 cursa certificación por el secretario adscrito a esta Coordinación del Trabajo para que comiencen a transcurrir los lapsos mas los tres (3) días que se le conceden como termino de la distancia a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegada la oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar en fecha 28 de noviembre de 2011, anunciado el mismo a la hora fijada, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la parte actora quien lo hizo mediante su apoderado abogado JUAN VICENTE QUINTANA dejándose constancia en el acta la incomparecencia de la demandada PDVSA SERVICIOS S.A REGION CENTRO SUR ni por si ni por medio de apoderado judicial, ordenándose la remisión de la causa a juicio y no la admisión de hechos dado que el asunto que nos ocupa gozan de prerrogativas procesales, por cuanto se encuentran involucrados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la republica tal como lo establece el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. (Folio 18)

En fecha 8 de Febrero del año en curso 2.012 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa otorgándole a las partes de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presenta fecha y vencidos tres (3) conforme a lo establecido en el articulo 90 del Código de procedimiento civil las partes ejercieran su recurso a que hubiere lugar. (Folio 35)

A los efectos de dictar su pronunciamiento definitivo este Tribunal hizo un estudio exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente expediente, observando lo siguiente:

Al momento de la certificación para la celebración de la Audiencia Preliminar no se tomo en cuenta el lapso de suspensión tal como lo expresa el artículo 97 del decreto con fuerza de ley orgánica de la Procuraduría General de la Republica el cual reza:
“Los funcionarios Judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la republica. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la Republica, o quien actué en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

En el caso que nos ocupa este tribunal observa que al momento de la audiencia preliminar Celebrada en fecha 28 de noviembre del año 2.011 se obviaron los lapsos de suspensión así como también la falta de notificación ordenada en el acta a la demandada PDVSA SERVICIOS S.A REGION CENTRO SUR de la remisión a juicio debido a su incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial a la Audiencia Preliminar, motivo que nos ocupa a la reposición de la presente causa.

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En virtud de lo antes expuesto, existiendo una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, este Tribunal en aras de preservar el orden jurídico infringido, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla la función del Juez como rector del proceso, quien debe impulsarlo hasta su conclusión a petición de parte o de oficio, es por lo que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO DECLARA:


PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de que se libren nuevas notificaciones para la Celebración del Inicio de la Audiencia preliminar.

SEGUNDO: Una vez cumplida las notificaciones ordenadas y el secretario adscrito a este Tribunal CERTIFIQUE déjense correr los lapsos legales correspondientes más el término de la distancia. Y ASI SE DECIDE

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter de la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ



LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA MORA PEÑA

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.


LA SECRETARIA

ABOG. INDIRA MORA PEÑA