PARTE DEMANDANTE: ZAMBRANO TORREALBA HARRINSON JOSE, OROPEZA GUILLERMO RAFAEL y NERY JOSE ZERPA SALMERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula Nros V-14.893.101, 13.154.480 y 16.325.058 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICHARD TORREALBA CASTILLO y YRAHIS YORES SALGUEIRO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 67.277 Y 67.275 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL LORETO, titular de la Cedula de Identidad Nº.9.921.959
.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMPARO CAMPOS SILVA, FREDDY JOSE GUEVARA MORALES, ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 28.713, 26.958 y 140.288 respectivamente.


MOTIVO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.


Recibido el presente asunto en fecha 16 de marzo de 2012, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico extensión Valle de la Pascua en sentencia de fecha primero (1) de Marzo del año 2012, que corre inserto a los folios 107 al 111, ordenó la Reposición de la Causa al estado de que este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción vuelva a celebrar la prolongación de Audiencia Preliminar, y de acuerdo con el contenido del artículo 6 de la ley orgánica procesal del trabajo en virtud de la cual la dirección del proceso concierne a la soberana rectoría del Juez y es a el a quien corresponde dirigir loa actos procesales, sin que exista posibilidad alguna que delegue en las partes tal obligación resulta forzoso para este juzgador para decidir, realizar las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa en fecha 24 de enero del año 2.011 la parte demandada en la persona de su apoderada Judicial la parte demandada introduce escrito donde solicita la notificación de un tercero ciudadano FRANCISCO JOSE TORRES, siendo la oportunidad fijada para el primer encuentro de las partes en la celebración de la Audiencia Preliminar en esa misma fecha 24 de enero del 2011, la apoderada de la parte demandada AMPARO CAMPOS al inicio de la audiencia preliminar hace del conocimiento al Tribunal de la consignación de su escrito contentivo de “intervención de Terceros” de conformidad con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la ciudadana Juez acordó proveer por auto separado en ese mismo acto la procedencia o no del presente llamamiento, por lo que ordeno dejar sin efecto los diez (10) días transcurridos para la Celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 26 de enero de 2011, se admite la tercería planteada por lo que se ordenó la notificación del tercero, ciudadano FRANCISCO JOSE TORRES.

Habiendo quedado firme la tercería, se ordenó librar cartel de notificación al tercero interviniente.

En fecha 06 de junio de 2011, se certificó la notificación del tercero interviniente, tal y como se desprende del folio 69 del expediente.

En fecha 20 de junio de 2011 oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar, anunciado el mismo a la hora fijada, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia del Abogado RICHARD TORREALBA CASTILLO en su carácter de en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, así como de la profesional del derecho la Abogada AMPARO CAMPOS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, oportunidad en la cual dichas partes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, tal y como se desprende de la correspondiente acta.

Dicha Audiencia fue prolongada para el día 29 de septiembre del año 2.011 a las 9:30 de la mañana. Llegado el día y la hora para la prolongación de la Audiencia en esa misma fecha se deja constancia de la comparecencia por las parte actora el Abogado RICHARD TORREALBA y por la parte DEMANDADA la abogada AMPARO CAMPOS, prolongándose la misma para el 17 de Noviembre del 2.011 a las 9:30 de la mañana oportunidad para la celebración de la prolongación ambas partes comparecieron no lográndose mediación alguna se dio por concluida la audiencia preliminar incorporándose al expediente las pruebas mantenidas en reserva, se ordenó la remisión del expediente a los fines que fuera asignado a un Juzgado de Juicio .

En fecha 13 de Diciembre del año 2011 el Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción recibe el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción para que conociera de la presente causa.


En fecha 09 de enero del año 2012 providenciadas como han sido las pruebas por el Juzgado Tercero de juicio, tal y como se desprende en los folios 97 al 98 del expediente, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en la Audiencia Preliminar.


En fecha 26 de enero de 2011, de acuerdo a auto que cursa al folio 150 del expediente, se fijó la audiencia oral de juicio en la presente causa, para el día 09 de marzo de 2011, a las 10: 00 a.m.


En fecha 09 de marzo de 2011, a la hora fijada por el Tribunal, se abrió el Acto de Audiencia de Juicio, compareciendo Abogado RICHARD TORREALBA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.277, en su carácter de en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, así como la Abogada AMPARO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.713, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada el Tribunal le concedió el derecho de palabra a las partes para que explanaran sus correspondientes conclusiones, culminado lo cual, este Tribunal se reservó el lapso previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar el dispositivo del fallo, el cual se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m..

En fecha 27 de febrero de 2012, se dictó el pronunciamiento oral en la presente causa, acto en el cual hicieron acto de presencias las partes, notificándose a éstas que dicho pronunciamiento será reducido a escrito dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

En fecha primero (1º) de Marzo de 2012 el Tribunal Tercero de Juicio en la sentencia proferida de esa misma fecha inserta a los folios 107 al 111 declaró la nulidad de todo lo actuado desde la fecha del acto irrito y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo realice la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la comparecencia de partes y del tercero interviniente.

En fecha 13 de Marzo del 2012 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio ordenó remitir el presente expediente judicial al Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo a los fines de proveer lo conducente.

En fecha 16 de Marzo del 2012 este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo da por recibida la presente demanda.

En fecha 20 de Marzo del año en curso 2.012 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa otorgándole a las partes de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presenta fecha y vencidos tres (3) conforme a lo establecido en el articulo 90 del Código de procedimiento civil las partes ejercieran su recurso a que hubiere lugar. (Folio 116).

A los efectos de dictar su pronunciamiento definitivo este Tribunal hizo un estudio exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente expediente, observando lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, la parte demandada una vez notificada para la Audiencia Preliminar introduce un escrito de tercería de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 24 de enero del 2011, en esa misma fecha al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar la apoderada Judicial de la parte demandada ratifica el escrito de tercería y este Juzgado pasa a dejar constancia en el acta que riela a los folios 61 y 62 que la procedencia o no del llamamiento de tercero se acordó proveer por auto separado de conformidad con lo establecido con el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, permitido por analogía de acuerdo a lo estipulado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose dejar sin efecto los días transcurridos para la Celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 26 de enero del 2011, se admite la tercería planteada ordenándose la notificación del tercero FRANSISCO JOSE TORREZ para que compareciera al décimo (10) día hábil siguiente a que en autos conste la certificación de su notificación, ya que comparece como un demandado mas con los mismos derechos, deberes y cargas procesales que el demandado.

En fecha 20 de Junio del 2011, se celebró la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes demandante y demandado, observándose en el acta cursante a los folios 70 y 71 del presente asunto que se omitió el pronunciamiento de la comparecencia o no comparecencia del ciudadano FRANSISCO JOSE TORREZ como tercero interviniente, teniendo el tercero los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Resulta necesario para este sentenciador determinar la invocación oportuna del pedimento formulado lo que a su juicio del examen y análisis de las actas procesales dicho pedimento si hizo en el tiempo procesal oportuno.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (Art. 257), dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen de manera preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En el caso sub. examine hay que destacar que nuestro Derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente, asimismo se es necesario la existencia de elementos fehacientes que permitan determinar el pleno convencimiento que la causa es común al tercero y que la sentencia dictarse pudiera afectarlo; se hace necesario que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta en forma uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.

En virtud de lo antes expuesto, existiendo una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, este Tribunal en aras de preservar el orden jurídico infringido, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla la función del Juez como rector del proceso, quien debe impulsarlo hasta su conclusión a petición de parte o de oficio, es por lo que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO DECLARA:


PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de que se celebre la Audiencia preliminar dejándose constancia de la intervención de las partes tanto demandante como demandado así como del tercero interviniente.

SEGUNDO: transcurridos los lapsos correspondientes este Juzgado procederá a fijar nueva fecha para la celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar por auto separado. Y ASI SE DECIDE

Déjense correr los lapsos legales para la interposición del recurso a que hubiere lugar.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter de la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA MORA PEÑA

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.


LA SECRETARIA

ABOG. INDIRA MORA PEÑA