PARTE DEMANDADA: SECURITY ONE STAR C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


En el día de hoy, siete (07) de marzo de 2.012, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada por este Tribunal en fecha 29 de febrero de 2012, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existe una relación de trabajo entre el actor y la parte demandada, la cual se inició el día 16 de mayo de 2009. 2.- Que el cargo que desempeña el actor es realizando funciones como Vigilante 3.- Que el ultimo salario mensual promedio es de Mil cuatrocientos siete con veinticinco céntimos (1.407,25 Bs.) 4.- Que prestó servicios en un horario de veinticuatro (24) por veinticuatro (24) el cual se desarrollaba con un día de trabajo por día de descanso de lunes a domingos 5.- Que la relación de trabajo culminó en fecha 28 de junio de 2011 por renuncia voluntaria .6.- Que a la fecha no le han sido canceladas sus derechos laborales con ocasión de la relación de trabajo que mantiene con la demandada.

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…


iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora, observa este sentenciador que la demandante hasta la fecha no ha recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales .

Por lo que de los hechos admitidos por la demandada, en razón de su incomparecencia este tribunal estima que hasta la presente fecha la demandada, Sociedad Mercantil SECURITY ONE STAR C.A no ha dado cumplimiento al pago de los derechos laborados reclamados y que le corresponden al trabajador con ocasión a la relación de trabajo que mantiene, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso.

Este Tribunal aprecia que del material probatorio no se desprende del pago alguno por ningún concepto hecho al trabajador.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y considerando que es deber de todo juzgador, ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, efectuar un minucioso análisis del caso concreto analizado como lo han sido la procedencia de todos los conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadano PEDRO VICELI BETANCOURT GONZALEZ , titular de la cédula de identidad Nº V. 18.452.991 , en contra de la Sociedad Mercantil SECURITY ONE STAR C.A. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la demandante la suma de bolívares DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SESENTA Y UNO (BS 19.734,61) discriminados de la siguiente manera:

Evolución del salario

Periodos Salario Normal DIARIO Alícuota Bono Vacacional ART.223 Alícuota Utilidades art174 Alícuota Horas Extras Alícuota Días Domingos y Feriados Salario Integral
AÑO 2009 -2010 Bs 46,90 Bs 0,91 Bs 1,92 Bs 49,73
AÑO 2010-2011 Bs 46,90 Bs 1,05 Bs 1,92 Bs 49,87



PRIMERO: Antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo 2009- 2010
60 días x 49,73= 2.983,8
Periodo 2012-2011
69 días x 49,87= 3.441,03
Periodos Días a Pagar Salario Total
AÑO 2009 -2010 60 Bs. 49,73 Bs. 2.983,80
AÑO 2010-2011 69 Bs. 49,87 Bs. 3.441,03
TOTAL ANTIGUEDAD Bs. 6.424,83

SEGUNDO: Vacaciones y Bono Vacacional: de conformidad con los artículos 219. 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo 2009- 2011
36 días x 49,87= 1.795,32
Periodos DIAS SALARIO SUB-TOTAL
AÑO 2009 -2010 22 Bs. 49,87 Bs. 1.097,14
AÑO 2010-2011 14 Bs. 49,87 Bs. 698,18
36
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 1.795,32

TERCERO: UTILIDADES: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo 2009- 2011
38,75 días x 49,87= 1932,46
Periodos CANT DIAS TOTAL DIAS SALARIO SUB-TOTAL
2009 8,75 8,75 Bs. 49,87 Bs. 436,36
2010 15 15 Bs. 49,87 Bs. 748,05
2011 15 15 Bs. 49,87 Bs. 748,05
TOTAL UTILIDADES Bs. 1.932,46

CUARTO: En relación a lo reclamado por concepto de beneficio de alimentación es oportuno par este tribunal hacer las siguientes consideraciones:
La Jornada de Trabajo ha sido establecida como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo. (Sentencia del 21 de julio de dos mil cuatro).
Así las cosas, el beneficio consagrado en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, consistirá en el suministro directo del patrono al trabajador, (entiéndase trabajador como empleado u obrero), de una provisión de comida, con ocasión de la jornada de trabajo efectivamente laborada.
Ahora bien, si el beneficio es suministrado a través de cupones o tickets, en todo caso el costo del beneficio suministrado por el patrono no podrá ser inferior al monto que prevé como referencia el Parágrafo Primero del artículo 5º de la Ley Programa de Alimentación, que establece:
“Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U. T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U. T.)”.

Periodos DIAS 0,25 UT
Por Días
2009 168 Bs. 13,75 2310
2010 288 Bs. 16,25 4680
2011 144 Bs. 18,00 2592
TOTAL BONO DE ALIMENTACION Bs 9.582,00

Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SESENTA Y UNO (BS 19.734,61),cifra que deberá pagar la accionada al Trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PEDRO VICELI BETANCOURT GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.452.991 representado judicialmente por el profesional del derecho, ciudadano Abogado JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON, JHONN JAVIER QUINTANA CONTRERAS, CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707, 151.402, 155.903 y 155.851 respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 8 del expediente, con domicilio procesal ,Valle de la Pascua, Estado Guárico, en contra de Sociedad Mercantil SECURITY ONE STAR C.A, con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua Estado Guarico y condena a pagar a la parte demandada la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SESENTA Y UNO (BS 19.734,61).

Asimismo, al no haber quedado demostrado el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda su pago así como los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada a través de un único experto designado por el Tribunal conforme a lo señalado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados por la parte actora, se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado por este Tribunal en cada periodo en que se generó dicha antigüedad mes por mes; también precisados en el texto de esta sentencia, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computará a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño al sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario y publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela entre el día de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los siete (07) días del mes de Marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

LUISALBA YURIBETH LOPEZ



LA SECRETARIA,

ABOG. INDIRA MORA PEÑA


La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 02:10 de la tarde.


LA SECRETARIA,

ABOG. INDIRA MORA PEÑA