PARTE DEMANDANTE: ROMULO SANTIAGO GALINDO, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 17.121.428
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La procuradora de Trabajadores abogada CARMEN MILITZA LOPEZ ARREAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 74.361.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA con sede en Zaraza Estado Guárico, empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas; y debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre del 2.006, anotado bajo el Nro 63, Tomo 138-A . .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL NASSER, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ y ALIZABETH QUINTANA PADRON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.809.335, 8.791.467,10.979.349 y 18.697.982 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.343, 107.703, 107.707 y 151.402, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Vista la diligencia del ciudadano ROMULO SANTIAGO GALINDO, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 17.121.428 parte actora en el presente asunto asistido por la procuradora la profesional del derecho ciudadana CARMEN LOPEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.361, ya identificado en autos, quien entre otras cosas expone:
“…Llevo una demanda por ante este tribunal por lo que solicito el Desistimiento en vista que he llegado a un acuerdo con la parte…”
Así las cosas, el desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso que nos ocupa es el desistimiento de la parte actora del procedimiento más no de la acción, por lo que debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento y previa revisión de los autos, el actor se encuentra debidamente asistido por la procuradora CARMEN LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.361, por lo cual se cumple este requisito.
Así mismo, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.
En el presente caso el ciudadano ROMULO SANTIAGO GALINDO anteriormente identificado, asistido por la ciudadana procuradora CARMEN LOPEZ , desiste del procedimiento, decidiendo voluntariamente no seguir, por cuanto alega que su mandante ha llegado a un acuerdo extrajudicial con la parte accionada, esto, sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que son titulares, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.
De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que la parte actora se encuentre debidamente asistida por el profesional del derecho para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso, efectuado por el ciudadano ROMULO SANTIAGO GALINDO , Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 17.121.428 , y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del presente proceso efectuado por la parte actora a través de diligencia de fecha 23 de febrero de 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue en contra de la Sociedad Mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) , ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2012. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA,
INDIRA MORA PEÑA
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m. de la tarde.
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