PARTE ACTORA: KARIBAY JOSEFINA ORTEGA CAMACHO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.513.879.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho ciudadanos YRAHIS YORES SALGUEIRO, RUBEN TEODOSO PARACO, LUCIMAR BALZA GONZALEZ y RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-7.139.028, V.-10.976.808, V.-9.921.630 y V.-10.975.986 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.275, 67.277, 54.395 y 67.277, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 02 y 14 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Providencia, entre avenida Rómulo Gallegos y calle Paraíso, oficina 28-A, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0424-441.65.94, 0414-940.00.73 y 0414-296.17.18.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TRACTO AMERICA C.A., SUCURSAL VALLE DE LA PASCUA, inscrita el 23 de junio de 2003 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el número 15, Tomo 26-A de los libros llevados por esa oficina pública, Registro de Información Fiscal número J-31022682-2, con domicilio en la avenida Las Industrias, entrada a Valle de la Pascua a 30 metros del Rancho é Pedro, diagonal a Makro, Valle de la Pascua, Estado Guarico.

Texto De La Sentencia: (sin el escudo u otro tipo de imagen)


En el día de hoy, trece (13) de marzo de 2.012, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada en fecha 06 de marzo de 2012, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada que se inició el 16 de julio de 2008 y finalizó el 14 de octubre de 2011. 2.- Que la función que desempeñaba la ciudadana KARIBAY JOSEFINA ORTEGA CAMACHO, era de coordinador administrativo en la sede Tracto América, C.A., sucursal Valle de la Pascua del Estado Guárico y 3.- El 19 de octubre de 2011 este despacho recibe solicitud por calificación de despido.
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por la actora, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Este Juzgado aprecia el material probatorio incorporado por la PARTE ACTORA en este proceso, así tenemos las documentales consignadas: 1.- Según se evidencia en anexos consignados, la parte demandante presentó escrito de Pruebas constante de un (01) folio útil con anexos y ratificó los recaudos consignados a los autos.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° del artículo 29, que es competencia de los tribunales del trabajo conocer de “…las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación Laboral;”.
El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala entre otras cosas: “Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa…”.
Es preciso el estudio del Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre del año 2010, por medio del cual decreta la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y publico.
De cuyo análisis, se evidencia en el artículo 2º del Decreto en cuestión, los trabajadores amparados por la inamovilidad laboral especial, y el artículo 4º nos indica los trabajadores exceptuados para la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial, señalando textualmente los siguientes: “…Artículo 1°. Se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil once (2011) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil once (2011), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 7.154 de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334 de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil nueve (2009)…”.
En relación al salario devengado por la actora, de acuerdo con las probanzas aportadas se puede evidenciar la notificación de aumento de salario suscrita por la ciudadana ZORALINE ROJAS, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa TRACTO AMÉRICA, C.A., donde le informa a la ciudadana KARIBAY ORTEGA CAMACHO que a partir del 01 de mayo de 2011 sus condiciones salariales ascenderán a Bs.f.6.000,oo, por lo que se declara injustificado el despido de fecha 14 de octubre de 2011 y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara injustificado el despido de fecha 14 de octubre de 2011.
SEGUNDO: Se ordena el reenganche de la ciudadana KARIBAY JOSEFINA ORTEGA CAMACHO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.513.879, a su puesto de trabajo habitual de coordinador administrativo en la sede Tracto América, C.A., sucursal Valle de la Pascua del Estado Guárico.
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los salarios caídos a razón de Bs.f. 6.000,oo mensual, desde la fecha en que fue formalmente notificada la demandada, es decir, el 08 de diciembre de 2011 hasta la efectiva reincorporación de la actora a su puesto de trabajo o la persistencia del despido, debiendo excluirse los lapsos en los cuales estuvo suspendida la causa por motivos no imputable a las partes, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada a través de un único experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 159 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:02 de la tarde.
EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO