PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL GRATEROL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 08-05-1.957, titular de la cédula de identidad número V.- 8.551.512.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: el profesional del derecho, ciudadano CARLOS ALFONZO REY CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.421.337, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.785, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 08 de noviembre de 2011 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, anotado bajo el número 03, folios 08 al 10, Tomo 14 de los libros llevados por esa oficina pública con funciones notariales, agregado a los autos en original, con domicilio procesal en el caserío cují negro, frente a la Peluquería Martínez, Municipio Ribas del Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LACTUARIOS RIBAS, C.A., inscrita el 22 de junio de 2005 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el número 46, Tomo 6-A de los libros respectivos, expediente 5619-G-II, y los ciudadanos HENRY OSPINA HURTADO y MARIELA DE JESUS PADILLA DE OSPINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-11.931.755 y V.-13.477.986, respectivamente, con domicilio en antigua Urbanización Talón, hoy Urbanización Atlactic, sector La Compañía, en la Quinta Paola, al lado de la antigua sede del Club Talón, en Tucupido, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ).

Texto De La Sentencia: (sin el escudo u otro tipo de imagen)

En el día de hoy, jueves quince (15) de marzo de 2.012, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada en fecha 08 de marzo de 2012, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada que se inició el 05 de diciembre de 2009 y finalizó el 03 de mayo de 2011. 2.- Que la función que desempeñaba el ciudadano JOSE MIGUEL GRATEROL RODRIGUEZ era de mecánico.

Así las cosas, de acuerdo a las actas que conforman el asunto y hasta la fecha, la demandada, sociedad mercantil LACTUARIOS RIBAS, C.A., y los ciudadanos HENRY OSPINA HURTADO y MARIELA DE JESUS PADILLA DE OSPINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-11.931.755 y V.-13.477.986, respectivamente, no han dado cumplimiento al pago de Prestaciones Sociales que le corresponde al Trabajador de autos con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la accionada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el proceso.

Este Juzgado aprecia el material probatorio incorporado por la PARTE ACTORA en este proceso, así tenemos las documentales consignadas: 1.- Según se evidencia en anexos consignados, la parte demandante presentó escrito de Pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexo y ratificó los recaudos consignados a los autos.
Dado que el demandado no asistió a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide sólo con lo aportado a los autos y por diferencia de PRESTACIONES SOCIALES que la demandada adeuda a la parte actora, se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritméticas practicada tenemos:
1.- ANTIGÜEDAD: artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Parágrafo Segundo: “…El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente…”.
45 días x 167,5 = Bs.7.537,5
25 días x 167,5 = Bs.4.187,5

2.- VACACIONES vencidas, bono vacacional y bonificación especial: artículos 157, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que textualmente señala: “Cuando el trabajador cumpla (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles…”.
22 días x 150,oo = Bs.3.300,oo
4 días x 150,oo = Bs.600,oo
10 días x 150,oo = Bs.1.500,oo

3.- UTILIDADES vencidas y fraccionadas: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
15 días x 150,oo = Bs.2.250,oo
6,25 días x 150,oo = Bs.937,5

4.- Indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días x 167,5 = Bs.5.025,oo

4.1.-Indemnización sustitutiva del Preaviso:
45 días x 167,5 = Bs.7.537,5

Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs.f. 37.875,oo fuertes actuales), cifra que deberá pagar la accionada al Trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE MIGUEL GRATEROL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 08-05-1.957, titular de la cédula de identidad número V.- 8.551.512, representado por el profesional del derecho, ciudadano CARLOS ALFONZO REY CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.421.337, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.785, en su carácter de coapoderado, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 08 de noviembre de 2011 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, anotado bajo el número 03, folios 08 al 10, Tomo 14 de los libros llevados por esa oficina pública con funciones notariales, agregado a los autos en original, con domicilio procesal en el caserío cují negro, frente a la Peluquería Martínez, Municipio Ribas del Estado Guárico y condena a pagar a la parte demandada la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs.f. 37.875,oo fuertes actuales).
Asimismo, al no haber quedado demostrado el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda su pago así como los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada a través de un único experto designado por el Tribunal conforme a lo señalado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados se calcularán sobre la base del salario diario integral en cada periodo que se generó la antigüedad, mes por mes. El experto se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computará a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño al sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario y publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela entre el día de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 02:41 de la tarde.
EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO