PARTE ACTORA: JUAN BERNARDO MACHADO BARRETO, OSCAR TORRES GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO COLMENAREZ CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.504.007, V- 10.984.381 y V-12.286.127, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA y ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-17.434.536, V.-8.791.467 y V.-10.979.349 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.029, 107.703, 107.707, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 19 de las actuaciones, con domicilio procesal en Calle Paraíso entre Camaleones y Calle Retumbo No 29-B, Valle de la Pascua, Estado Guarico, teléfonos 0426-544.91.63 y 0414-296.82.31.

PARTE DEMANDADA: INGRAVENCA, Registro de Información Fiscal número J-30666966-3, y AGROPECUARIA LUSIOMARA C.A., Registro de Información Fiscal número J-29436251-6, en la siguiente dirección: la primera en Carretera Nacional Vía Tucupido-Zaraza, Estado Guárico y la segunda en la Carretera Nacional, Vía Santa María de Ipire, a 100 metros de la E/S El Dragal, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ).


Texto De La Sentencia: (sin el escudo u otro tipo de imagen)

En el día de hoy, miércoles veintiocho (28) de marzo de 2.012, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada en fecha 21 de marzo de 2012, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la parte actora y la demandada que se inició en fechas 13 de octubre de 2007, 13 de octubre de 2008 y el 13 de octubre de 2003, y finalizó el 02 de febrero de 2011, respectivamente. 2.- Que el cargo que desempeñaron los ciudadanos JUAN BERNARDO MACHADO BARRETO, OSCAR TORRES GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO COLMENAREZ CORTEZ, al servicio de la demandada fue el de Ayudante de carga y descarga, en ese orden. 3.- Que fueron despedidos el 02 de febrero de 2011.

Así las cosas, de acuerdo a las actas que conforman el asunto y hasta la fecha, la demandada, sociedad mercantil INGRAVENCA y AGROPECUARIA LUSIOMARA C.A., no han dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales que le corresponde al Trabajador de autos con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la accionada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el proceso.
En cuanto a la consideración de la aplicación del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional según Gaceta Oficial Extraordinario 2.696 del 05 de diciembre de 1.980, este Juzgado considera pertinente mencionar decisión de fecha 02 de diciembre de 2010 proferida por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el juicio que por cobro de diferencias de acreencias laborales sigue el ciudadano MARCO HERNÁN RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE REFRACA, C.A., mediante la cual dejó establecido: “…El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido…Aduce la parte recurrente, como fundamento del presente medio de impugnación, lo siguiente:(…) en la sentencia emitida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, SE APLICARON NORMAS QUE NO ESTÁN VIGENTES, Y POR EL CONTRARIO SE LE NEGÓ VIGENCIA A LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE, LO CUAL ES UN COMPENDIO NORMATIVO PERFECTAMENTE VÁLIDO Y DE OBLIGATORIA APLICABILIDAD, el tribunal superior al emitir su sentencia aplicó normas contenidas en el laudo arbitral, dictado con ocasión a la discusión del convenio obrero patronal para la rama industrial de transporte de carga a nivel nacional, mediante decreto numero 1356 de fecha 23 de Diciembre de 1981, dicha convención no obliga a mi representada y por ende no le es aplicable al accionante, ya que el decreto de extensión obligatoria de dicha convención, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Ley 440, sobre contactos colectivos por ramas de industria, de fecha 21 de Noviembre de 1958, el cual fue derogado expresamente por el artículo 664 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, por lo tanto es imposible que tenga vigencia un decreto sustentado en una ley derogada. Por otra parte, mi mandante fue constituida en fecha 11 de Marzo de 1999, es decir, con posterioridad tanto al decreto de extensión obligatoria como a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y su reforma del 10 de Julio de 1997, por tanto se desprende que mi representada no pudo ser convocada y mucho menos participar en la discusión de esa convención colectiva, el obligar a la empresa accionada a cumplir con estas disposiciones seria violar además de su derecho a la defensa, la tutela judicial eficaz garantizada por nuestra carta magna (…). Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión no denota violación de normas informadas por el orden público absoluto, en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve… este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 10 de mayo de 2010…”.

Este Juzgado comparte el criterio proferido el 10 de mayo de 2011 por el TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales, sigue el ciudadano HERMAN ENRIQUE RODRÍGUEZ AVELLANEDA, contra la sociedad de comercio DEPÓSITO BERMÚDEZ, S.R.L, que entre otras cosas señaló: “…En cuanto a la consideración de la aplicación del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional, este Tribunal verifica que si bien es cierto la Ley Orgánica del Trabajo rige las relaciones con ocasión al trabajo, y que de acuerdo al orden de preeminencia son aplicables ante cualquier otra, sin embargo, ésta a su vez permite que se modifique la norma general, respetando su finalidad, por otras más favorables, mediante acuerdos contractuales o convenios colectivos, para la resolución del conflictos, en este sentido, en su artículo 60 ejusdem, señala que de existir Convenios Colectivos, o Laudo Arbitral, si fuere el caso, deben estos aplicarse con especialidad y que la norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. En este sentido, se verifica: Que, con vista al Decreto Ley N° 440, de fecha: 21 de noviembre del año 1958, sobre Contratos Colectivos por Ramas de la Industria, en el cual el Ministerio del Trabajo mediante reunión normativa celebrada entre la Junta de Arbitraje, la Federación Nacional Autónomo, de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectiva, Similares y sus Conexos de Venezuela, en representación de sus sindicatos afiliados, la Confederación de Sindicatos Autónomos y las empresas de transporte de carga del país, fue dictado un Laudo Arbitral, para conocer y decidir aquellas controversias surgidas con motivo de la Convención Obrero –Patronal de la Rama de la Industrial de Transporte de Carga a nivel nacional, el cual fue publicado en Gaceta Oficial N°: 2.696, de fecha 5 de diciembre del año 1980. Que, el referido Laudo Arbitral cursante en autos, dispone que es aplicable a toda persona natural o jurídica de la rama industrial del Transporte de carga, convocados a dicha reunión normativa, que se adhieran al laudo y a las que por extensión obligatoria le sea aplicable por Resolución del Ejecutivo Nacional, siendo extensiva su aplicación, según Decreto Nº 1.356, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de diciembre del año 1981, cuya extensión del Laudo Arbitral estaría por encima de cualquier normativa en contrario, contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, salvo que estas últimas contengan puntos más favorables a los trabajadores, (artículo 557 de la Ley Orgánica del Trabajo). Asimismo, se verifica que el referido Laudo establece una vigencia de dos años a partir de la publicación en Gaceta Oficial, (artículo 84); la ley sustantiva laboral amplía la eficacia de sus estipulaciones, mientras no exista otra Contratación Colectiva o Laudo Arbitral que rija las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, según se interpreta del artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo. En atención a las consideraciones antes mencionadas, y visto que el fin único de la Reunión Normativa laboral lo es, la unificación de las condiciones de trabajo para una misma rama de actividades y siendo el Laudo Arbitral, el que rige las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, y el cual consagra beneficios que en su conjunto son más favorables para los trabajadores, es ineludible la conclusión, de que es el aplicable en el presente asunto, por cuanto es este, el que consagra beneficios que en su conjunto son más favorables para los trabajadores. Así se establece…”.

Por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES que la demandada adeuda a la parte actora, se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritméticas practicada:
A.- Al ciudadano JUAN BERNARDO MACHADO BARRETO le corresponde: Bs.f. 83.300,19
1.- ANTIGÜEDAD: artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Parágrafo Segundo: “…El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente…”.
45 días x 108,49 = Bs.4.882,05
62 días x 120,55 = Bs. 7.474,10
64 días x 144,66 = Bs.9.258,24
15 días x 180,82 = Bs.2.712,30
Sub-total= Bs.24.326,69

2.- VACACIONES vencidas y bono vacacional: artículos 219, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que textualmente señala: “Cuando el trabajador cumpla (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles…”.
35 días x 150,oo = Bs.5.250,oo
35 días x 150,oo = Bs.5.250,oo
35 días x 150,oo = Bs.5.250,oo
11,68 días x 150,oo = Bs.1.752,oo
Sub-total = Bs.17.502,oo

3.- UTILIDADES fraccionadas: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
40 días x 90,oo = Bs.3.600,oo
40 días x 100 = Bs.4.000,oo
40 días x 120,oo = Bs.4.800,oo
13,32 días x 150,oo = Bs.1.998,oo
Sub-total= Bs.14.398,oo

4.- Indemnización contenida en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
90 días x 180,49 = Bs.16.244,10
60 días x 180,49 = Bs.10.829,40
Sub-total= Bs.27.073,50

B.- Al ciudadano OSCAR TORRES GONZÁLEZ, le corresponde: Bs.f. 61.814,77
1.- ANTIGÜEDAD: artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Parágrafo Segundo.
45 días x 120,55 = Bs.5.424,75
62 días x 144,66 = Bs.8.968,92
15 días x 180,82 = Bs.2.712,30
Sub-total= Bs.17.105,97

2.- VACACIONES vencidas y bono vacacional: artículos 219, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
35 días x 150,oo = Bs.5.250,oo
35 días x 150,oo = Bs.5.250,oo
11,68 días x 150,oo = Bs.1.752,oo
Sub-total = Bs.12.252,oo

3.- UTILIDADES fraccionadas: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
40 días x 100 = Bs.4.000,oo
40 días x 120,oo = Bs.4.800,oo
13,32 días x 150,oo = Bs.1.998,oo
Sub-total= Bs. 10.798,oo

4.- Indemnización contenida en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
60 días x 180,49 = Bs.10.829,40
60 días x 180,49 = Bs.10.829,40
Sub-total= Bs.21.658,80


C.- Al ciudadano LUIS ALBERTO COLMENAREZ CORTEZ según las operaciones aritmética practicada le corresponde: Bs.f. 161.421,19
1.- ANTIGÜEDAD: artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Parágrafo Segundo:
45 días x 72,33 = Bs.3.254,85
62 días x 88,oo = Bs.5.456,oo
64 días x 96,44 = Bs.6.172,16
66 días x 108,49 = Bs.7.160,34
68 días x 120,55 = Bs.8.197,40
70 días x 144,66 = Bs. 10.126,2
72 días x 180,82 = Bs.13.019,04
15 días x 180,82 = Bs.2.712,30
Sub-total= Bs. 56.098,29

2.- VACACIONES vencidas y bono vacacional: artículos 219, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
35 días x 150,oo = Bs.5.250,oo
35 días x 150,oo = Bs.5.250,oo
35 días x 150,oo = Bs.5.250,oo
35 días x 150,oo = Bs.5.250,oo
35 días x 150,oo = Bs.5.250,oo
35 días x 150,oo = Bs.5.250,oo
35 días x 150,oo = Bs.5.250,oo
11,68 días x 150,oo = Bs.1.752,oo
Sub-total = Bs.38.502,oo

3.- UTILIDADES fraccionadas: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
40 días x 60,oo = Bs.2.400,oo
40 días x 73,oo = Bs.2.920,oo
40 días x 80,oo = Bs.3.200,oo
40 días x 90,oo = Bs.3.600,oo
40 días x 100,oo = Bs.4.000,oo
40 días x 120,oo = Bs.4.800,oo
40 días x 150,oo = Bs.6.000,oo
13,32 días x 150,oo = Bs.1.998,oo
Sub-total= Bs.28.918,oo

4.- Indemnización contenida en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
150 días x 180,49 = Bs.27.073,50
60 días x 180,49 = Bs.10.829,40
Sub-total= Bs.37.902,90

Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS, (Bs.f.306.536,15 fuertes actuales), cifra que deberá pagar la accionada a los Trabajadores nombrados y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida y en cuanto al monto condenado y lo señalado en el libelo se puede apreciar que hubo error de cálculo para lo cual la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 305 del 28 de mayo de 2002, orienta de la siguiente forma:

…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…”.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JUAN BERNARDO MACHADO BARRETO, OSCAR TORRES GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO COLMENAREZ CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.504.007, V- 10.984.381 y V-12.286.127, respectivamente, representados judicialmente por los profesionales del derecho, ciudadanos VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA y ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-17.434.536, V.-8.791.467 y V.-10.979.349 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.029, 107.703, 107.707, respectivamente, en contra de las empresas INGRAVENCA y AGROPECUARIA LUSIOMARA C.A., y condena a pagar a la parte demandada la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS, (Bs.f.306.536,15 fuertes actuales).

Asimismo, al no haber quedado demostrado el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda su pago así como los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada a través de un único experto designado por el Tribunal conforme a lo señalado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados se calcularán sobre la base del salario diario integral en cada periodo que se generó la antigüedad, mes por mes. El experto se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computará a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño al sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario y publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela entre el día de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 02:39 de la tarde.
EL SECRETARIO


JUAN MANUEL MARCANO