PARTE ACTORA: REYES FELIPE RAMOS DIAZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad número V.-15.220.615, con domicilio en la calle Los naranjos, taller Agromotores, al lado de la farmacia Unare, frente a la Plaza El Medano, Zaraza, Estado Guárico.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: las profesionales del derecho, ciudadanas ALICIA FERNANDEZ CLAVO y CELIDA RAMIREZ, Venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.257 y 45.152, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 31 y 69 de las actuaciones, con domicilio en la calle Shettino, número 82 norte, Valle de la Pascua. Estado Guárico, teléfono 0414-046.42.86
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA frente tres), (CREC), en la persona del ciudadano RAFAEL AZUAJE, e inscrita el 15 de diciembre de 2006 por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 63, Tomo 138-A-Cto., de los libros llevados por esa oficina pública, Registro de Información Fiscal número 29353704-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derechos, ciudadanos LISBETH CAROLINA HERNANDEZ SILVA y VICTOR MANUEL BRICEÑO CORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-10.673.556 y V.-5.541.332, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.125 y 41.254, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 13 de julio de 2011 por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico bajo el número 27, Tomo 63 de los libros llevados por esa oficina pública, con domicilio procesal en la Rodriguera, prolongación de la avenida Libertador, en la calle que entra por Prosein, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfono 0424-138.6125.
Texto De La Sentencia: (sin el escudo u otro tipo de imagen)
Vista la diligencia que antecede y riela a los folios 62 y 63 de las actuaciones, suscrita por la profesional del derecho ciudadana ALICIA FERNANDEZ CLAVO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el número 26.257, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano REYES FELIPE RAMOS DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-15.220.615, parte actora, mediante la cual expone entre otras cosas: “Desisto del procedimiento por lo que respecta única y exclusivamente contra la empresa co-demandada DISEÑOS ARCHITEC C.A., motivo por el cual pido con todo respeto homologue el presente desistimiento, y se mantenga el procedimiento en contra de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA)…”, en este sentido, este Tribunal para pronunciarse al respecto considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso que nos ocupa, es el desistimiento de la parte actora del procedimiento, más no de la acción, por lo que debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento y previa revisión de los autos, se observa que la apoderada judicial del actor tiene facultades para desistir por lo cual se cumple este requisito, tal como se evidencia de documento poder apud-acta otorgado a la abogada en fecha 15 de noviembre de 2011 y que riela al folio 31 del expediente.
Asimismo, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.
En el presente caso, la profesional del derecho ALICIA FERNANDEZ CLAVO, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano demandante REYES FELIPE RAMOS DÍAZ, plenamente identificado a los autos, desiste del procedimiento en contra de la empresa co-demandada DISEÑOS ARCHITEC, C.A.; decidiendo voluntariamente no seguir, esto, sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.
De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que la parte actora se encuentre debidamente asistida por la profesional del derecho para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en contra de la empresa co-demandada DISEÑOS ARCHITEC, C.A.; efectuado por la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, antes identificada, y actuando con el carácter plenamente acreditado en autos y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento en contra de la empresa co-demandada DISEÑOS ARCHITEC, C.A.; efectuado por la profesional del derecho ALICIA FERNANDEZ CLAVO, Venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el número 26.257, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano REYES FELIPE RAMOS DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-15.220.615, parte actora, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue en contra de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso en relación a la empresa co-demandada DISEÑOS ARCHITEC, C.A.;, y se mantiene en contra de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA).
TERCERO: Por cuanto la empresa demandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), se encuentra debidamente notificada en fecha 17 de enero de 2012, según se evidencia de Cartel de Notificación número 1265, inserto al folio 46 de las actuaciones, este Juzgado ordena al secretario del Tribunal, previo estudio y análisis del orden cronológico de certificaciones por efectuar y de la agenda de Audiencias por Celebrar este despacho, CERTIFICAR la notificación de la parte demandada, a los fines de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2012. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
CRISTIAN OMAR FELIZ
EL SECRETARIO,
JUAN MANUEL MARCANO
La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:15 de la tarde.-
EL SECRETARIO,
JUAN MANUEL MARCANO
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