PARTE ACTORA: RONALD RENE RONDON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.000.572
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ALVAREZ, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRÓN y CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467, V.-10.979.349, V.-18.697.982 y V.-12.361.425 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707, 151.402 y 155.851, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 11 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Paraíso entre calle camaleones y calle Retumbo No. 29-B, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0424-355.44.58
PARTE DEMANDADA: empresa AGROPATRIA y AGROISLEÑA, C.A., en la persona de sus representantes legales, Registro de Información Fiscal número J-00000643-1, en la siguiente dirección: avenida las Industrias a lado Instituto Nacional Transito Terrestre, en la ciudad de Valle de la Pascua, del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ).

ANTENCEDENTES DEL ASUNTO


En fecha 30 de Septiembre de 2010 el ciudadano RONALD RENE RONDON SUAREZ Portador de la Cédula de Identidad Número C.I. 17.000.572 interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, en la cual se señaló lo que a continuación se expone de manera sucinta:

“Comencé a prestar mis servicios en fecha 17 de enero de 2005, en forma permanente e ininterrumpida en los depósitos de la empresa “AGROISLEÑA, C.A.”, donde ejercí el cargo de Caletero, en actividades relativas a la carga y descarga de camiones que ingresaban al depósito, bajo la subordinación, del ciudadano JOSÈ FRANCISCO PERAZA, quien es el Gerente de la Respectiva empresa, iniciando mis labores desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde la 2:00 p.m. hasta que se descargaran las respectivas devengando mensual de Bs. UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÈS BOLÌVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (1.223,89) Es decir, un salario diario Promedio de Bs. 40,79. Alega que lo obligaron a firmar un contrato a tiempo determinado con la condición de que sería renovado con posterioridad, en la cual fue engañado y para el 15 de Mayo de 2010, se le informó que estaba despedido, sin darle ninguna justificación

Señala que de lo anterior se desprende que tuvo una antigüedad de 6 años, 02 meses; y que visto el transcurso y la empresa no le hace efectivo el pago de sus prestaciones sociales y derechos laborales, nació la determinación de activar el órgano jurisdiccional a los fines de compeler a la empresa y al patrono a que haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, al igual que las indemnizaciones a que haya lugar por el despido injustificado del cual fue objeto.
Por lo que reclama conceptos como Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono vacacional, Bono de alimentación, De igual forma en la audiencia oral y pública, la representación Judicial de la parte demandada, señaló que la empresa agroisleña indujo al trabajador a firmar por notaría un arreglo mediante el cual se le cancelaba únicamente el último año.

Por su parte la demandada no compareció ni a la audiencia preliminar ni a la audiencia de Juicio.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que comprenden el presente expediente se desprende que la parte demandada, resulta una empresa la cual puede resultar perjudicada los intereses de la República, tal como lo señaló el oficio remitido por la Procuraduría general de la República, el cual riela al folio 55.
Así las cosas, y visto que la demandada no se hizo representar en la audiencia de debate oral y público, este Tribunal lejos de aplicar la confesión ficta, no puede perder de vista lo que establece el artículo 68 de la dicha ley el cual establece:
“Cuando el Procurador o Procuradora general de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demanda intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes…(Sic)”
En este sentido, resulta necesario indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, fijó el siguiente criterio:
“…en este sentido, además de la norma supra referida (Artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública nacional, dispone: “Cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…
” Asimismo el artículo 66 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República los Abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes…”. De las normas antes transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de la contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes… ”Así pues, al entenderse como contradichas en todas y cada una de las partes las pretensiones del actor, deberá entenderse como negada y contradicha en forma general la existencia de la relación de trabajo, así las cosas deberá el trabajador demostrar la existencia de la prestación del servicio personal conforme a lo que estatuye el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A título ilustrativo en sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:

2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal “(subrayado del juzgado) ”
Por otra parte la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 46 de 15-03-00 Exp.- 95-123, ratificada en sentencia No. 318 de 22 de abril de 2005 (caso José Camilo Mejías Medina y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi) se señaló lo siguiente:

“El hecho generador de la presunción es la prestación del servicio personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia Legal de establecimiento de la existencia de una relación de Trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el Trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de Trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.” (Subrayado del Juzgado).

Por lo que, en base a las consideraciones precedentes es claro para quien sentencia que la presente litis estriba en determinar si existió prestación de servicio para con la demandada y de haberlo, determinar si fueron honrados los conceptos que se reclaman, sin menos cabo de examinar la procedencia o no de otros conceptos conforme que son carga de promovente en virtud de endender por contradicha la demanda interpuesta por el actor; por lo que se pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:

VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DEL DEMANANTE

1.- Documentales que corren insertas desde el folio 63 al folio 64
Al respecto se establece que las mismas aunque no hubo oposición de las mismas, este Tribunal al no estar suscritas por ningún representante de la demandada, ni contar con sello alguno de la misma, se estiman por sí solas insuficientes para darles méritos probatorios, por lo que este Juzgador se abstiene de darle tales efectos de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EXHIBICIÓN
Solicitó la parte actora la exhibición de las documentales que cursan en los folios precedentemente señalados; así las cosas y si bien este Tribunal admitiera la exhibición de tales, no se les aplica las consecuencias de la no exhibición por cuanto no existe elemento de prueba alguno que haga presumir que tales instrumentos se hallan o se han hallado en poder de la demandada.

TESTIMONIALES

Fueron evacuadas las declaraciones testimoniales de los ciudadanos promovidos en calidad de testigos, de quienes conforme sus declaraciones, convergen en la existencia de la prestación del servicio entre el demandante y la demanda.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA
No Promovió Pruebas.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se ha establecido de manera precedente, el presente asunto consiste en reclamo por prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que los actores hacen a la empresa hoy conocida como AGROPATRIA, ahora bien, como se ha establecido de manera precedente correspondió la parte actora demostrar la existencia de la Prestación del Servicio, situación que fue demostrada suficientemente con las probanzas antes mencionadas, por lo que deben aplicarse las consecuencias legales, léase los conceptos propios de una relación laboral como Antigüedad, Utilidades, vacaciones y Bono Vacacional.
En lo que respecta a los días de descanso, tal como lo ha señalado la Sala Social en numerosos fallo, corresponde la carga de la prueba al actor demostrar que el mismo ha laborado en tales días, nada de lo cual quedó acreditado de las probanzas aportadas por el demandante, por lo que tal concepto se declara IMPROCEDENTE.

Del bono de alimentación
Reclaman los actores el bono de alimentación; sin embargo es pertinente traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual “luego de una admisión de hechos” en primera instancia, pues no se otorgó dicho beneficio, en razón de que el reclamante no probó los extremos que el máximo Tribunal consideró de suma importancia para su procedencia. Dicha sentencia es la Nro.1249 de fecha 03 de agosto de 2009, la cual fue acogida por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante sentencia número 0110-00007, de fecha 18 de Enero de 2010, en la cual se citó:
“...Precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve...”.

Razón por la cual, los actores al no acreditar dichos extremos se deben declarar como efecto se declaran IMPROCEDENTE los mismos.

Con relación al despido injustificado, señala el trabajador en audiencia conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que fue despedido injustificadamente por su empleador, y como quiera que se entiende por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debe asumirse por negado el presunto despido, en consecuencia ante tal circunstancia, por ser ello un hecho negativo absoluto, la carga de la prueba permanece en el actor, obligación probatoria no cumplida, luego por tanto debe declararse como en efecto se declara IMPROCEDENTE la Indemnización por despido Injustificado, máxime cuando no subyace procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo.

-DISPOSITIVA-
En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano RONALD RENE RONDON SUAREZ C.I. 17.000572; en contra de AGROISLEÑA, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la empresa AGROISLEÑA a cancelar al ciudadano RONALD RENE RONDON SUAREZ C.I. 17.000572 las cantidades de dinero que se mencionan a continuación por los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD
1er. Año 45 x 11,34………Bs. 510,30
2do. Año 62 x 14,35………Bs. 889,70
3er. Año 64 x 18.61……….Bs. 1.191,04
4to. Año 66 x 21,89………Bs. 1.444,74
5to. Año 68 días x 28,54….Bs. 1.940,72
6to. Año 70 x 34,32………..Bs. 2.402,40
7mo. Fracción 12 x 43,91…Bs. 526,92
Total Antigüedad: Bs. 8.905,82



VACACIONES Y BONO VACACIONAL

1er. Año 22 x 10,70………….Bs. 235,40
2do. Año 24 x 13,50……….…Bs. 324,00
3er. Año 26 x 17,07…………..Bs. 443,82
4to. Año 28 x 20,49………….Bs. 573,72
5to. Año 30 días x 26,65…….Bs. 799,50
6to. Año 32 x 31,96…………..Bs. 1.022,72
7mo. Fracción 5,66 x 40,70…Bs. 230,87

TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 3.630,03
UTILIDADES
1er. Año 15 x 10,70………….Bs. 160,50
2do. Año 15 x 13,50……….…Bs. 202,50
3er. Año 15 x 17,07…………..Bs. 256,05
4to. Año 15 x 20,49………….Bs. 307,35
5to. Año 15 días x 26,65…….Bs. 399,75
6to. Año 15 x 31,96…………..Bs. 479,40
7mo. Fracción 2 x 40,70…Bs. 81,40

TOTAL UTILIDADES: 1.886,95

TOTAL A PAGAR: Bs. CATORCEMIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.422,80)

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Remítase la presente causa a la superioridad laboral Guariqueña en consulta Obligatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez hayan discurrido los lapsos recursivos y conste la notificación de la notificación de la Procuraduría general de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil once (2012). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.



DIOS Y FEDERACIÓN


EL JUEZ,



JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO


LA SECRETARIA


ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA