PARTE ACTORA: LUIS ALEJANDRO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 24.619.171,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRÒN, y CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS, Venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707, 151.402 y 155.851, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta agregado a los autos, con domicilio procesal en la calle Paraíso entre Camaleones y Calle Retumbo No 29-B, Valle de la Pascua, Estado Guarico, teléfonos 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0414-296.56.89.
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO DIAZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.430.542, en la siguiente dirección: Urbanización Vidal Guía, calle número 012, casa S/N de color beige rejas de color negro al frente de la casa No. 66 en esta ciudad de, Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante de estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos AMPARO CAMPOS SILVA y FREDDY JOSÉ GUEVARA MORALES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-6.549.791 y V.-8.562.188, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.713 y 26.958, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado a las actuaciones, con domicilio procesal en la calle González Padrón, edificio Chaparral, primer piso, oficina número 1, al lado del Centro Comercial Sabana, Valle de la Pascua, estado Guárico.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el escrito de transacción cursante al folio 266 del expediente, formalizado en fecha 08 de Marzo de 2012, suscrito por una parte por el abogado JUAN QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.703, en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano LUIS ALEJANDRO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-24.619.171 y por la otra parte, la abogada AMPARO CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.713, en su carácter de Apoderada Judicial del Demandado CARLOS EDUARDO DÍAZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.430.542, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para decidir al respecto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Consta desde el folio 01 hasta el folio 06 de este expediente, libelo de demanda suscrito por el ciudadano LUIS ALEJANDRO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-24.619.171, en el cual el actor, reclama la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 19.202,53), por conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades y Días de Descanso.

En fecha 29 de Septiembre de 2011, fue recibido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el presente asunto signado con el número JP51-L-2011-00065

Así las cosa, visto el contenido del escrito transaccional presentado por las partes intervinientes en el presente asunto, resulta importante reproducir el texto del Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“…La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa Juzgada…”. (Subrayado del Juzgado)

Es de hacer notar que aun y cuando los derechos adquiridos por un trabajador durante la relación de trabajo son irrenunciables, es válida la celebración de transacciones a los fines de precaver un litigio futuro o poner fin a un litigio pendiente, siempre y cuando dicha transacción sea circunstanciada y cumpla los parámetros establecidos en la Ley, vale decir, se expresen con claridad los hechos que motivan a las partes a llevar a efecto el acuerdo transaccional, se indique las circunstancias de hecho que generaron el nacimiento del derecho reclamado por el actor y su admisión o no por la parte demandada o patronal, además de expresar, cumpliendo con la condición de una transacción circunstanciada, una relación detallada de los conceptos laborales adquiridos legalmente por el trabajador y admitidos por la patronal demandada a los cuales se les está dando cumplimiento en la determinada Transacción Laboral.

No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1157, de fecha 3 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, estableció el siguiente criterio:

“…En tal sentido, es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia Técnico Jurídica necesaria…” (Subrayado del Tribunal)

Por todo lo antes expuesto, y visto que la transacción que nos ocupa, meridianamente cumple con los parámetros antes mencionados, las partes que la suscriben cuentan con la capacidad procesal establecida en el artículo 1.714 del Código Civil, además de encontrarse provisto el demandante y demandado de la debida asistencia profesional jurídica, como quiera que el referido acuerdo transaccional cumple y garantiza los derechos sociales laborales adquiridos por el trabajador demandante y por vía de consecuencia, pone fin de una manera armoniosa a la litis generada entre las partes, reestableciendo así el equilibrio jurídico entre las mismas, no siendo el acuerdo alcanzado contrario a derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: HOMOLOGAR, como en efecto se homologa, la transacción Judicial celebrada por el abogado JUAN QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.703, en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano LUIS ALEJANDRO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-24.619.171 y por la otra parte, la abogada AMPARO CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.713, en su carácter de Apoderada Judicial del Demandado CARLOS EDUARDO DÍAZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.430.542, cursante al folio 266 del expediente, en consecuencia, se declara la terminación del proceso y se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial inactivo, una vez que se de cumplimiento efectivo al acuerdo suscrito entre las partes.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los doce días (12) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE.
LA SECRETARIA,

Abg. MICBE BASTIDAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

La Secretaria,