PARTE RECURRENTE: JOSE ALFREDO BAUDO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.574.970, actuando con el carácter de propietario de la firma personal INVERSIONES JAB HOGAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMPARO CAMPOS SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.713.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo, con sede en Valle de la Pascua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTITUYO.


Vista la solicitud de Medida Cautelar formulada por la parte demandante, en la Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, cursante desde el folio 01 al 09 del Asunto Principal, para decidir este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La parte recurrente solicita, en su Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, la Suspensión de los Efectos de la Decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, de fecha 10 de octubre de 2011, en el procedimiento administrativo N° 071-2011-01-00383, Providencia Administrativa que consta en el cuaderno principal desde el folio 22 al 25, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribuna Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando entre otras cosas, los argumentos siguientes:

“… En el caso de marras se observa en lo que se refiere al requisito de fumus boni iuris se configuró una franca violación del derecho a la defensa y el debido proceso, cuando sin conocimiento del procesado se tramita (sic) se sustancia y se decide un procedimiento en su contra, se incurre igualmente en violación por quebrantamiento de formas sustanciales del Procedimiento Administrativo Laboral consagrado en la Ley Sustantiva del Trabajo, por cuanto, todo acto dictado en el ejercicio del poder público que viole o menos cabe (sic) los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que las actuaciones decididas, acordadas , ordenadas y ejecutadas por la inspectoría del Trabajo, están viciadas de nulidad absoluta, al haber sido dictadas en contravención con lo establecido en el artículos 454, 455 y 456 (hoy con nueva nomenclatura ) de la Ley Orgánica del Trabajo, creando un acto administrativo de efectos particulares, que en su contenido es imposible o de ilegal ejecución y al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en norma expresa de ley; es por lo que se incurrió en omisión y quebrantamiento de formas sustanciales (sic) procedimentales de manera de causar indefensión, lesión de los derechos y garantías constitucionales, consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no imputable a mi persona, impidiendo ejercer la defensa de modo idóneo de allí la presunción del buen derecho, requisito este indispensable para la procedencia de la suspensión cautelar solicitada, lo que una vez verificada este requisito, tanto de las actas procesales como de los anexos presentados. (…)”

Para que sea acordada toda medida cautelar deben ser examinados los requisitos de procedencia las mismas, es decir, la existencia de un buen derecho y el peligro de mora, que serían los elementos determinantes para ser decretadas.

En cuanto al primer requisito la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para determinar si existe o no la presunción grave del derecho reclamado por el solicitante de la medida cautelar, el Juez de la Instancia lo que debe verificar es si resulta al menos la verosimilitud o probabilidad que el contenido de la sentencia que recaiga en el juicio reconocerá lo peticionado en la demanda. Por otra parte, según el comentarista Abdón Sánchez Noguera, cuando define este requisito en la expresión fumus boni iuris, indica que es la probable existencia de un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso principal, esto es, es que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de certeza.

Con relación al segundo elemento, se refiere al peligro que se corre con dejar a la suerte de la sentencia definitiva en el juicio principal, lo que se puede asegurar con la ejecución de la medida cautelar, pudiendo quedar nugatorio el derecho que reclama el solicitante.

Ahora bien, del estudio de la demanda de nulidad que nos ocupa, de los hechos expuestos en la misma y de las actuaciones que constan en autos, no se desprende elemento alguno, que permita inferir la verosimilitud del derecho que se reclama y el peligro de mora, condiciones éstas que justifican el decreto de una medida cautelar, en aras de garantizar las resultas del juicio, en razón de lo cual y sin que este pronunciamiento signifique prejuzgamiento sobre la decisión definitiva e implique dejar de observar el sano y equilibrado deber que tiene todo Juez de garantizar a las partes la igualdad en el proceso, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de medida preventiva de Suspensión de los Efectos solicitada por el ciudadano JOSE ALFREDO BAUDO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.574.970, actuando con el carácter de propietario de la firma personal INVERSIONES JAB HOGAR, asistido por la Abogada en ejercicio AMPARO CAMPOS SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.713, de la Providencia Administrativa N° 121-2011, de fecha 10 de octubre de 2011, dictada en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos N° 071-2011-01-00383, por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua. Y así se decide.
EL JUEZ,

Abg. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE

LA SECRETARIA

Abg. INDIRA MORA PEÑA