PARTE ACTORA: EFRAIN ALVEDIS JIMENEZ HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.659.682
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derechos, ciudadanos MARÍA CAROLINA LEAL PERDOMO, SAÚL LEDEZMA y ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-13.153.684, V.-2.398.927 y V.-9.947.992, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.405, 7.562 y 101.365, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 18 del expediente, con domicilio procesal en la calle Los Ilustres , número 24 Oeste, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0235-341.81.82.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., sociedad anónima existente según las Leyes de la República Federativa de Brasil, constituida el 1 de agosto de 1945, registrada en el GEME/RCA bajo el número 200-74/302 con domicilio en la ciudad de Salvador, Estado Bahía, Brasil, inscripción fiscal en el Ministerio de Hacienda (CGC/MF) Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de noviembre de 1991, bajo el número 13, cualidad que consta por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda el 28 de septiembre de 2009 anotado bajo el número 76, Tomo 101 de los libros llevados por esa oficina pública, con domicilio en la Carretera Nacional, Sector Coroba Cerro Pelón, se recorren diez kilómetros para llegar al Campamento Obdebrecht Rampa Norte, Cabruta, Estado Guarico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-17.434.536, V.-10.979.349 y V.-8.791.467, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.029, 107.707 y 107.703, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 20 de abril de 2010 por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 06, Tomo 46 de los libros llevados por esa oficina pública, agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0414-296.56.89.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto el escrito de transacción cursante desde el folio 37 al 40, de la segunda pieza del presente expediente, formalizado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en fecha 19 de marzo de 2012, suscrito por una parte, la Empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECTH, S.A., representada por su Apoderada Judicial, abogada VANESSA OCHOA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.029, y por la otra parte, el abogado ALECIO VALERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.365, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano EFRAIN ALVEDIS JIMENEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-10.659.682, -quien estando presente en dicho acto y contando con la asistencia de su Apoderado Judicial, libre de coacción y apremio aceptó dicho acuerdo-, para decidir al respecto, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Consta a los folios 01 y 02 de la primera pieza de este expediente, demanda suscrita por el ciudadano EFRAIN ALVEDIS JIMENEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.659.682, en el cual el actor, reclama la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 119.004,08), por conceptos de Antigüedad, Utilidades, e indemnizaciones por Despido Injustificado y adicionalmente, en el escrito de reforma de demanda cursante desde el folio 25 al 27 de la referida pieza, los montos que fueron ampliados por los indicados conceptos, además de otros conceptos y montos no contemplados en la demanda primitiva, tales como Vacaciones e Indemnización por mora en el pago de Prestaciones Sociales, establecidos en las cláusulas 42 y 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción. .

En fecha 07 de julio de 2011, fue recibido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el presente asunto signado con el número JP51-L-2010-000422

Así las cosas, visto el contenido del escrito transaccional presentado por las partes intervinientes en el presente asunto, resulta importante reproducir el texto del Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“…La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa Juzgada…”. (Subrayado del Juzgado)

Es de hacer notar que aun y cuando los derechos adquiridos por un trabajador durante la relación de trabajo son irrenunciables, es válida la celebración de transacciones a los fines de precaver un litigio futuro o poner fin a un litigio pendiente, siempre y cuando dicha transacción sea circunstanciada y cumpla los parámetros establecidos en la Ley, vale decir, se expresen con claridad los hechos que motivan a las partes a llevar a efecto el acuerdo transaccional, se indique las circunstancias de hecho que generaron el nacimiento del derecho reclamado por el actor y su admisión o no por la parte demandada o patronal, además de expresar, cumpliendo con la condición de una transacción circunstanciada, una relación detallada de los conceptos laborales adquiridos legalmente por el trabajador y admitidos por la parte patronal, a los cuales se les está dando cumplimiento en la correspondiente Transacción Laboral.

En virtud de las anteriores consideraciones, y visto que la transacción que nos ocupa, meridianamente cumple con los parámetros antes mencionados, es decir, fue realizada por escrito, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos y una relación detallada de los conceptos laborales adquiridos legalmente por el trabajador y admitidos por la parte patronal, a los cuales se les está dando cumplimiento, las partes que la suscriben cuentan con la capacidad procesal establecida en el artículo 1.714 del Código Civil, además de encontrarse provisto el demandante y demandado de la debida asistencia profesional jurídica, como quiera que el referido acuerdo transaccional cumple y garantiza los derechos sociales laborales adquiridos por el trabajador demandante y por vía de consecuencia, pone fin de una manera armoniosa a la litis generada entre las partes, reestableciendo así el equilibrio jurídico entre las mismas, no siendo el acuerdo alcanzado contrario a derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: HOMOLOGAR, como en efecto se homologa, la transacción Judicial celebrada por la Empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECTH, S.A., representada por su Apoderada Judicial, abogada VANESSA OCHOA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.029, y el abogado ALECIO VALERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.365, en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano EFRAIN ALVEDIS JIMENEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-10.659.682, cursante desde el folio 37 al 40, de la segunda pieza del presente expediente, en consecuencia, se declara la terminación del proceso y se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial inactivo, una vez que se de cumplimiento efectivo al acuerdo suscrito entre las partes.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los veintiún días (21) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE.
LA SECRETARIA,

Abg. MICBE BASTIDAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

La Secretaria,