PARTE ACTORA: JOSE NATIVIDAD BLANCA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.921.763.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogados JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ALVAREZ, VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRÓN y CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707, 139.029, 151.402 y 155.851, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LINCE, C.A., inscrita el 03 de marzo de 1980, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 19, Tomo 25-A-Segundo de los libros respectivos, y el ciudadano GONZALO MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad número V.-5.972.501.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados YDALIA MARTINEZ HIGUERA y GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ HIGUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.475 y 76.141, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente proceso por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES., interpuesta en fecha 30 de abril de 2010, por el ciudadano JOSE NATIVIDAD BLANCA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.921.763, asistido por los Abogados en ejercicio JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA y ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LINCE, C.A., inscrita el 03 de marzo de 1980, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 19, Tomo 25-A-Segundo de los libros respectivos, y el ciudadano GONZALO MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad número V.-5.972.501.

Admitida la demanda, se acordó la notificación de los demandados, mediante Carteles de Notificación a los fines de que comparecieran por ante el Tribunal al acto de la Audiencia Preliminar, a las 11:00 a.m., del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaria de haberse practicado su notificación.

En fecha 29 de abril de 2011, tal como se desprende de las actuaciones que cursan al folio 49 del expediente, se certificó por Secretaría las resultas de la notificación de la parte demandada, entendiéndose abierto el emplazamiento para el acto de audiencia preliminar a partir de esa fecha.

Llegada la oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar, en fecha 16 de mayo de 2010, anunciado el mismo a la hora fijada, comparecieron por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el Abogado CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.851, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y por la parte demandada el ciudadano GONZALO RUMENO MELO ISAAC, oportunidad en la cual visto que este ciudadano no se encontraba asistido de Abogado, se difirió dicha audiencia preliminar para el día 06 de junio de 2011, a las 10:30 a.m.

En fecha 06 de junio de 2011, comparecieron al acto de audiencia preliminar, la Abogada ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y por la parte demandada el Abogado GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ HIGUERA, en su carácter de Apoderado Judicial de los Codemandados identificados en autos, oportunidad en la cual dichas partes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, tal y como se desprende de la correspondiente acta.

Dicha audiencia fue prolongada para las fechas 28 de julio de 2011, 03 de octubre de 2011, 25 de octubre de 2011, 07 de noviembre de 2011 y 29 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual, en razón de que no se logró la mediación, se dio por concluida la audiencia preliminar, incorporándose al expediente las pruebas mantenidas en reserva, ordenando la remisión del expediente a los fines que fuera asignado al Juzgado de Juicio correspondiente, previo vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, el cual debía correr partir del día siguiente de la fecha en que se celebró dicha prolongación.

Siendo la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, los Abogado YDALIA MARTINEZ HIGUERA y GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ HIGUERA, en su carácter de Co-Apoderados Judiciales de la Parte demandada hicieron uso de este acto, consignando escrito cursante desde el folio 127 al 131 del expediente, en el que expone sus alegatos, acto seguido, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó auto de fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬07 de diciembre de 2011, en el que deja constancia de que el referido lapso, ha transcurrido íntegramente, remitiendo el presente asunto al Juzgado de Juicio del Trabajo.

Previo el trámite de distribución correspondiente, realizado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fue asignado el presente asunto a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo recibido el mismo en fecha 10 de enero de 2012, mediante auto cursante al folio 135 del expediente.

En fecha 17 de enero de 2012, tal y como se desprende a los folios 136 y 137 del expediente, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 18 de enero de 2011, de acuerdo a auto que cursa al folio 138 del expediente, se fijó la audiencia oral de juicio en la presente causa, para el día 29 de febrero de 2012, a las 02:30 p.m..
En fecha 29 de febrero de 2012, a la hora fijada por el Tribunal, se abrió el Acto de Audiencia de Juicio, compareciendo por la parte actora, los abogados JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA y ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.703 y 107.707 respectivamente y por la parte demandada los Abogados GUSTAVO MARTINEZ e YDALIA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.141 y 61.475 correspondientemente, acto en el cual se le concedió a las partes un lapso de diez (10) minutos a los fines de que expusieran sus respectivos alegatos, se procedió a iniciar la fase de evacuación de pruebas, por cada una de las partes, seguido de las correspondientes observaciones, luego de lo cual el Tribunal le concedió el derecho de palabra a las partes para que explanaran sus correspondientes conclusiones, culminado lo cual, este Juzgado se reservó el lapso previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar el dispositivo del fallo, el cual se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 02:30 p.m..

En fecha 07 de Marzo de 2012, se dictó el pronunciamiento oral en la presente causa, acto en el cual hicieron acto de presencia las partes, notificándose a éstas que el pronunciamiento definitivo será reducido a escrito dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

Estando dentro de la oportunidad para reproducir el pronunciamiento definitivo en forma escrita, este Tribunal procede a hacerlo y para ello observa:

De seguidas procede a señalar los términos en que ha quedado planteada la controversia en los términos siguientes:

De la demanda:

Persigue el demandante con la acción ejercida, obtener el pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Días Domingos y Feriados Laborados y Bono de Alimentación e Indemnización por Mora en el pago de prestaciones sociales de Conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

A tales efectos indica:

Que comenzó a prestar sus servicios, en fecha 25 de mayo de 2007, para la empresa mercantil CONSTRUCTORA LINCE, C.A.

Que el horario fijado por su patrono ciudadano GONZALO MELO, quien es el representante legal de la mencionada empresa fue de lunes a domingo iniciando a las 05:00 horas de la tarde hasta las 6:00 hora de la mañana.

Que se desempeño sus funciones como vigilante.

Que su patrono le asignó la vigilancia de los materiales de construcción, maquinarias y viviendas en construcción de la Urbanización las Carolinas.

Que en se desempeñó fielmente su cargo hasta el día 06 de marzo de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo.

Que devengaba un salario de QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 573.71) semanal.

En consecuencia, procede a reclamar a la accionada, los conceptos y montos discriminados en su demanda, los cuales se detallan a continuación:

TOTAL DEMANDADO
ANTIGÜEDAD Bs 17.314,24
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs 20.660,90
UTILIDADES Bs 26.870,97
DIAS DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS Bs 34.697,88
BONO DE ALIMENTACION Bs 16.493,75

De la contestación de la demanda:

La demandada CONSTRUCTORA LINCE, C.A., reconoce que el demandante comenzó a prestar sus servicios para esta empresa, en fecha 25 de mayo de 2007.

Que es falso que el demandante trabajo en un horario de 5:00 a.m., a 6:00 p.m., así como es falso que ese supuesto horario se lo haya impuesto GONZALO MELO. Que el horario de jornada del demandante era de una jornada ordinaria diurna de conformidad con la ley.

Que es falso que el ciudadano GONZALO MELO haya sido el patrono del actor, pues el patrono del demandante siempre fue CONSTRUCTORA LINCE, C.A..

Que es cierto que el demandante prestó sus servicios como vigilante, pero es falso que haya sido para celar materiales de construcción, maquinarias y viviendas en construcción de la Urbanización las Carolinas, pues la verdad es que el demandante desempeño sus funciones como vigilante donde funcionan las Oficinas Administrativas de las demandada.

Que es cierto que en fecha 6 de marzo de 2010, terminó la relación laboral, pero niega, rechaza y contradice que culmino debido a que el demandante haya sido despedido justificada ni injustificadamente de su puesto de trabajo.

Que el último salario devengado por el demandante fue la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 563.71) y no QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 573.71) .

Por otra parte, de manera pormenorizada niega y rechaza que al demandante, se le adeude las sumas, demandadas en el libelo por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Días Domingos y Feriados Laborados y Bono de Alimentación.

Con relación al demandado GONZALO MELO, este sostiene que fue CONSTRUCTORA LINCE, C.A., y no aquel patrono del demandante, que era la empresa la que le pagaba el salario. Niega que haya fijado el horario de trabajo al demandante, que sea éste el que le haya asignado labores al demandante en la Urbanización Las Carolinas, ni en ninguna otra parte, negando y rechazando de manera pormenorizada las sumas, demandadas en el libelo por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Días Domingos y Feriados Laborados y Bono de Alimentación.

Hechos Controvertidos:

Reproducidos como han sido los argumentos explanados en el libelo y contestación de demanda, considera este Tribunal que se encuentran como hechos controvertidos, la existencia de la relación laboral entre el demandante y el ciudadano GONZALO MELO.

De seguidas pasa este Sentenciador a verificar y analizar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandante:

1) Recibos de Pago de Salario cursantes desde el folio 84 al 113, Trama de Seguridad de Cheque y Recibo de Pago de Prestaciones Sociales, cursantes a los folios 114 y 115, los cuales no fueron atacados por la parte demandada a través de los medios establecidos en la ley, por lo cual este juzgado las valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndolos como ciertos.
2) Prueba de exhibición de documentos a través de la cual solicita la exhibición de las documentales consignadas con el escrito de promoción de pruebas, es de hacer notar que la parte demandada conviene en la audiencia de juicio en la existencia de las mismas, razón por la cual merecen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) Prueba de Informes requerida al Banco Caribe, la cual fue objeto de desistimiento por la parte demandante y en el cual convino la parte demandada.
Pruebas de la Parte Demandada:

1) Trama de Seguridad de Cheques y Recibos de Pago de Prestaciones Sociales, cursantes desde el folio 117 al 121 y Recibos de Pago de Salario cursantes desde el folio 122 al 125, documentales éstas que no atacadas por el demandante a través de los medios establecidos en la ley, por lo cual este juzgado las valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que los mismos deben tenerse como ciertos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, pasa este Tribunal de juicio a decidir la misma, en base a las siguientes consideraciones:

Procede el accionante a demandar a la empresa CONSTRUCTORA LINCE C.A. y al ciudadano GONZALO MELO, señalando a tales efectos los circunstancias fácticas que dimanan del libelo, por su parte, el demandado antes mencionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda se excepciona negando y rechazando los hechos indicados en el libelo de demanda, en cuanto a la relación de trabajo que alega el demandante y los conceptos demandados, es de hacer notar que de las pruebas aportadas por las partes y las cuales no fueron impugnadas o desconocidas, tales como los recibos de pago que constan en el expediente desde el folio 77 al 115 y del 117 al 125, en cuyo contenido se observa como emisor de los recibos la indicada Empresa, se evidencia que entre el demandante y la demandada CONSTRUCTORA LINCE C.A., existió una relación de subordinación y dependencia, además de lo cual cursa en autos escrito de contestación de demanda en el que la demandada CONSTRUCTORA LINCE C.A., reconoce la relación de trabajo que existió entre ésta y el demandante, no existiendo en el expediente, prueba alguna de la cual se evidencie que el demandante haya mantenido una relación de subordinación y dependencia con el demandado GONZALO MELO, es por lo que esté Tribunal declara que el ciudadano antes mencionado no goza de cualidad como demandado en la presente causa. Y ASI DECLARA.

Dicho lo anterior y vista la conducta asumida por la demandada CONSTRUCTORA LINCE C.A., en el sentido de reconocer la existencia de la relación de trabajo que la unió al demandante, y vistos los hechos contenidos en el libelo demanda, este Tribunal considera que no es un punto controvertido en el presente juicio, la aplicabilidad a la relación de trabajo, de la Convención Colectiva de la Construcción y la procedencia o no de los conceptos o beneficios establecidos en la misma, los cuales fueron demandados por el accionante, toda vez que la demandada no niega expresamente este hecho, pues contrario a lo que manifiesta la parte actora en cuanto a que se le asignaron labores al demandante en la obra de construcción de la Urbanización Las Carolinas, señala que éste cumplió funciones en las oficinas administrativas de la empresa; no obstante, de los recibos de pago consignados por las partes, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por éstas, se desprende que efectivamente el demandante cumplió labores en la construcción de la referida obra y le eran cancelados los conceptos laborales de acuerdo a la referida convención colectiva de trabajo, razón por la cual se declara la aplicabilidad de la misma a la relación de trabajo. Y ASI SE DECLARA.

Determinada la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción, resulta conveniente precisar que la Convención Colectiva de Trabajo de Construcción aplicable al presente caso es la correspondiente al periodo 2007 al 2009, dada la vigencia de la misma durante la relación de Trabajo, motivo por el cual este Tribunal, debe hacer una revisión de los conceptos ordinarios que legalmente corresponden al trabajador demandante, aplicando para ello los salarios promedio producto de los recibos cursantes desde el folio 77 al 115 y del 117 al 125, teniendo en cuenta los anticipos de prestaciones sociales que cursan en los recibos cursantes a los folios 114 y 115, y desde el folio 117 al 120, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por las partes. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo antes señalado, a continuación pasa este Tribunal a determinar la evolución del salario promedio durante la relación de trabajo, en los términos siguientes:

Evolución del Salario Promedio de acuerdo a los recibos de pago promovidos por las partes y los tabuladores de oficios y salarios vigentes durante la relación de trabajo

PERIODOS SALARIO PROMEDIO
25/05/2007 al 17/06/2007 Bs 28,73
18/06/2007 al 30/04/2008 Bs 39,02
01/05/2008 al 30/04/2009 Bs 46,99
01/05/2009 al 06/03/2010 Bs 77,12

Así las cosas, con respecto al concepto de antigüedad, de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, debe ser calculada tomando en consideración el salario integral de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo deducírsele a la misma, las cantidades pagadas al trabajador de acuerdo a los recibos cursantes a los folios 114, 115, 117, 119 y 120. ASI SE DECIDE.

Previo al cálculo de la antigüedad, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a determinar la evolución del salario integral en los términos siguientes:

EVOLUCION DEL SALARIO INTEGRAL
Periodos Salario Normal Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Día Feriado Salario Integral
25/06/2007 Bs 39,02 Bs 13,07 Bs 9,21 Bs 52,08
25/07/2007 Bs 39,02 Bs 13,07 Bs 9,21 Bs 52,08
25/08/2007 Bs 39,02 Bs 13,07 Bs 9,21 Bs 52,08
25/09/2007 Bs 39,02 Bs 13,07 Bs 9,21 Bs 52,08
25/10/2007 Bs 39,02 Bs 13,07 Bs 9,21 Bs 1,15 Bs 53,23
25/11/2007 Bs 39,02 Bs 13,07 Bs 9,21 Bs 52,08
25/12/2007 Bs 39,02 Bs 13,07 Bs 9,21 Bs 52,08
25/01/2008 Bs 39,02 Bs 13,07 Bs 11,49 Bs 52,08
25/02/2008 Bs 39,02 Bs 13,07 Bs 11,49 Bs 52,08
25/03/2008 Bs 39,02 Bs 13,07 Bs 11,49 Bs 52,08
25/04/2008 Bs 39,02 Bs 13,07 Bs 11,49 Bs 52,08
25/05/2008 Bs 46,99 Bs 13,07 Bs 11,49 Bs 60,06
25/06/2008 Bs 46,99 Bs 13,50 Bs 11,49 Bs 60,49
25/07/2008 Bs 46,99 Bs 13,50 Bs 11,49 Bs 60,49
25/08/2008 Bs 46,99 Bs 13,50 Bs 11,49 Bs 60,49
25/09/2008 Bs 46,99 Bs 13,50 Bs 11,49 Bs 60,49
25/10/2008 Bs 46,99 Bs 13,50 Bs 11,49 Bs 60,49
25/11/2008 Bs 46,99 Bs 13,50 Bs 11,49 Bs 60,49
25/12/2008 Bs 46,99 Bs 13,50 Bs 11,49 Bs 60,49
25/01/2009 Bs 46,99 Bs 13,50 Bs 19,28 Bs 60,49
25/02/2009 Bs 46,99 Bs 13,50 Bs 19,28 Bs 60,49
25/03/2009 Bs 46,99 Bs 13,50 Bs 19,28 Bs 60,49
25/04/2009 Bs 46,99 Bs 13,50 Bs 19,28 Bs 60,49
25/05/2009 Bs 77,12 Bs 13,50 Bs 19,28 Bs 90,61
25/06/2009 Bs 77,12 Bs 13,92 Bs 19,28 Bs 91,04
25/07/2009 Bs 77,12 Bs 13,92 Bs 19,28 Bs 91,04
25/08/2009 Bs 77,12 Bs 13,92 Bs 19,28 Bs 91,04
25/09/2009 Bs 77,12 Bs 13,92 Bs 19,28 Bs 91,04
25/10/2009 Bs 77,12 Bs 13,92 Bs 19,28 Bs 91,04
25/11/2009 Bs 77,12 Bs 13,92 Bs 19,28 Bs 4,00 Bs 95,04
25/12/2009 Bs 77,12 Bs 13,92 Bs 19,28 Bs 91,04
25/01/2010 Bs 77,12 Bs 13,92 Bs 20,35 Bs 91,04
25/02/2010 Bs 77,12 Bs 13,92 Bs 164,91 Bs 91,04

La evolución del salario integral se efectuó tomando en consideración las alícuotas de días feriados de acuerdo a los recibos producidos por las partes, y las alícuotas de bono vacacional y utilidades, producto de las cantidades que corresponden al demandante de acuerdo a la convención colectiva de la Industria de la Construcción, tal y como en lo adelante serán determinadas. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo antes declarado en cuanto a la evolución del salario integral, se procede a calcular la antigüedad de la manera que sigue:

ANTIGÜEDAD
Periodos Días a Pagar Días Adicionales Salario Abono del Mes Total Acumulado
25/06/2007 Bs 0,00 Bs 0,00
25/07/2007 Bs 0,00 Bs 0,00
25/08/2007 Bs 0,00 Bs 0,00
25/09/2007 5 Bs 52,08 Bs 260,42 Bs 260,42
25/10/2007 5 Bs 53,23 Bs 266,16 Bs 526,58
25/11/2007 5 Bs 52,08 Bs 260,42 Bs 787,00
25/12/2007 5 Bs 52,08 Bs 260,42 Bs 1.047,42
25/01/2008 5 Bs 52,08 Bs 260,42 Bs 1.307,84
25/02/2008 5 Bs 52,08 Bs 260,42 Bs 1.568,25
25/03/2008 5 Bs 52,08 Bs 260,42 Bs 1.828,67
25/04/2008 5 Bs 52,08 Bs 260,42 Bs 2.089,09
25/05/2008 5 Bs 60,06 Bs 300,28 Bs 2.389,37
25/06/2008 5 Bs 60,49 Bs 302,43 Bs 2.691,80
25/07/2008 5 Bs 60,49 Bs 302,43 Bs 2.994,23
25/08/2008 5 Bs 60,49 Bs 302,43 Bs 3.296,65
25/09/2008 5 Bs 60,49 Bs 302,43 Bs 3.599,08
25/10/2008 5 Bs 60,49 Bs 302,43 Bs 3.901,51
25/11/2008 5 Bs 60,49 Bs 302,43 Bs 4.203,93
25/12/2008 5 Bs 60,49 Bs 302,43 Bs 4.506,36
25/01/2009 5 Bs 60,49 Bs 302,43 Bs 4.808,79
25/02/2009 5 Bs 60,49 Bs 302,43 Bs 5.111,21
25/03/2009 5 Bs 60,49 Bs 302,43 Bs 5.413,64
25/04/2009 5 Bs 60,49 Bs 302,43 Bs 5.716,06
25/05/2009 5 2 Bs 90,61 Bs 634,30 Bs 6.350,37
25/06/2009 5 Bs 91,04 Bs 455,21 Bs 6.805,58
25/07/2009 5 Bs 91,04 Bs 455,21 Bs 7.260,79
25/08/2009 5 Bs 91,04 Bs 455,21 Bs 7.716,01
25/09/2009 5 Bs 91,04 Bs 455,21 Bs 8.171,22
25/10/2009 5 Bs 91,04 Bs 455,21 Bs 8.626,44
25/11/2009 5 Bs 95,04 Bs 475,21 Bs 9.101,65
25/12/2009 5 Bs 91,04 Bs 455,21 Bs 9.556,87
25/01/2010 5 Bs 91,04 Bs 455,21 Bs 10.012,08
25/02/2010 5 4 Bs 91,04 Bs 819,39 Bs 10.831,47
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs 10.831,47
MENOS ADELANTOS FOLIOS 117 (31/12/2008), 114, 115 119 y 120 (06/03/2010) Bs 3.474,40
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs 7.357,07

Con relación a las Vacaciones y Bono Vacacional conforme a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, dicho concepto ha de ser calculado, en base al último salario promedio devengado por el trabajador y como quiera que es una carga de la parte demandada, demostrar aparte de haberlas pagado que concedió las mismas de manera efectiva, no constando en autos prueba alguna del disfrute efectivo, es por lo que debe declararse procedente dicho concepto, no obstante debe ser deducido del monto que corresponda al trabajador la cantidad cancelada por este concepto de acuerdo al recibo cursante al folio 114, 115, 119 y 120 por haber sido pagada al término de la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente se procede a calcular dicho concepto de la siguiente forma:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Periodos Días a Pagar Salario Total
VACACIONES
25/05/07 - 25/05/08 61 Bs 77,12 Bs 4.704,24
25/05/08 - 25/05/09 63 Bs 77,12 Bs 4.858,48
25/05/09 -03/03/10 48,75 Bs 77,12 Bs 3.759,54
TOTAL Bs 13.322,25
MENOS PAGO RECIBO FOLIOS 115 Y 119 (06/03/2010) Bs 537,10
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs 12.785,15

Con relación al concepto de utilidades, el pago de la misma conforme a lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, es procedente tomando en cuenta el salario promedio establecido de acuerdo a los parámetros antes mencionados, debiendo deducirse del monto que corresponda al trabajador por este concepto, el pago realizado al demandante de acuerdo al recibo que cursa al folio 117. Y ASI SE ESTABLECE.

A continuación se calcula este concepto:

UTILIDADES
Periodos Días a Pagar Salario Total
2007 49,58 Bs 39,02 Bs 1.934,56
2008 88 Bs 46,99 Bs 4.135,08
2009 90 Bs 77,12 Bs 6.940,68
2010 24 Bs 77,12 Bs 1.831,57
TOTAL Bs 14.841,88
MENOS PAGO RECIBO FOLIOS 117 (31/12/2008) Bs 4.467,60
TOTAL UTILIDADES Bs 10.374,28

En otro orden de ideas, visto los puntos debatidos por las partes en el libelo y contestación de demanda, así como en audiencia de juicio, con relación al despido injustificado, si bien la parte actora alega el mismo y no demanda las cantidades correspondiente conforme a la ley, negando la demandada tal circunstancia, cabe señalar que no es un hecho discutido que la relación de trabajo culminó el 06 de marzo de 2010; ahora bien, de acuerdo al recibo cursante al folio 114, 115, 119 y 120, expedido en esa misma fecha, la demandada cancela el preaviso al accionante, de lo cual se infiere que la relación culminó por voluntad del patrono y no del trabajador, es por ello que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar la procedencia de las mencionadas indemnizaciones tomando como base el salario integral devengado por el trabajador a la fecha de término de la relación de trabajo, debiendo deducirse del total que corresponde por este concepto las cantidades pagadas por el patrono de acuerdo al indicado recibo. Y ASI SE DECIDE.

Dicho lo cual, se procede a calcular dichas indemnización tal y como se señala a continuación:

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Concepto Días a Pagar Salario Total
Numeral 2) 90 Bs 91,04 Bs 8.193,86
Literal D) 60 Bs 91,04 Bs 5.462,57
TOTAL Bs 13.656,43
MENOS PAGO RECIBO FOLIOS 115 Y 119 (06/03/2010) Bs 744,60
TOTAL INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs 12.911,83

Por otra parte, con relación al concepto de días domingos y feriados laborados, así como el concepto de horas extras solicitado de manera excepcional conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de hacer notar, que por tratarse de circunstancias especiales y de condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponde a la actora, la carga de la prueba, por lo que al no haber producido la accionante, los soportes de su pedimento se desestima su procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales prevista en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, la misma es improcedente, en razón de las porciones legales que le fueron entregadas al trabajador de acuerdo a los recibos señalados anteriormente, inclusive al término de la relación de trabajo. Y ASI SE DECLARA.

Con relación al concepto de Bono de Alimentación, o Beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, observa este Tribunal, que de acuerdo a criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2009, en razón de que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y no se evidencia de autos la presencia de control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que el demandante efectivamente laboró, lo que en rigor hace imposible la determinación de dicho beneficio a los fines del pago, se declara su improcedencia. ASI SE DECIDE.


Como consecuencia de lo antes decidido le corresponde al demandante, producto de la relación de trabajo habida con la demandada, salvo otras deducciones, las cuales serán señaladas en la parte dispositiva de esta sentencia, los conceptos y cantidades siguientes:

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs 12.785,15
UTILIDADES Bs 10.374,28
ANTIGÜEDAD Bs 7.357,07
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Bs 12.911,83

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOSE NATIVIDAD BLANCA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.921.763, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LINCE, C.A., inscrita el 03 de marzo de 1980, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 19, Tomo 25-A-Segundo de los libros respectivos, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante previa revisión de los montos demandados, las siguientes cantidades:

PRIMERO: Por concepto de antigüedad, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs 7.357,07), más lo que resulte de intereses por este concepto durante la prestación de servicio, todo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo, luego de lo cual debe deducírsele al monto calculado mediante la referida experticia, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (569.05) pagado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de acuerdo al recibo cursante al folio 114, 115, 119 y 120.

SEGUNDO: Por concepto utilidades, la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs 10.374,28).

TERCERO: Por concepto de indemnizaciones por despido injustificado la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 12.911,83).

CUARTO: Los conceptos antes señalados suman la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs 30.643,18), a los cuales debe deducírsele la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 17.039,89), cancelados por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo al recibo que cursa al folio 118 del expediente, para un total por estos conceptos de TRECE MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs 13.603,29).

QUINTO: Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionados, la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs 12.785,15).

SEXTO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos por diferencias de prestaciones sociales condenados a pagar en los puntos cuarto y quinto del presente dispositivo, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de las relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

SEPTIMO: Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos por diferencias de prestaciones sociales condenadas a pagar, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la notificación de la demanda. Debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.

En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcialmente con lugar de la presente sentencia.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE


LA SECRETARIA,


ABG. MICBE BASTIDAS

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA