PARTE ACTORA: Ciudadano YUMAR EUSTOQUIO PAEZ GARCIA, titular de la Cedula de identidad N15.083.542

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado AMPARO CAMPOS SILVA, FREDDY JOSÉ GUEVARA MORALES, ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS

PARTE DEMANDADA: GRUPO SATSERVIS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogado JHUAN MEDINA MARRERO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Visto el acuerdo transaccional, formalizado en la oportunidad de celebrarse el Acto de Audiencia de Juicio, en el día de ayer, 27 de Marzo de 2012, previo llamado del Tribunal a los contendientes a la conciliación, suscrito por una parte por la abogada AMPARO CAMPOS SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.713, en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano YUMAR EUSTOQUIO PAEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.083.542 y por la otra parte, el abogado JHUAN ANTONIO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.193, en su carácter de Apoderado Judicial de la Demandada Sociedad Mercantil GRUPO SATSERVIS, C.A., mediante el cual convienen un pago por la Cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10:000,oo), pagaderos en ese mismo acto mediante cheque no endosable signado con el N° 39544192, perteneciente a la cuenta corriente N° 0105-0123-70-1123100039, emitido a nombre del trabajador YUMAR PAEZ, cantidad que comprende diferencia de prestaciones sociales y la indemnización por despido injustificado, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para decidir al respecto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Consta desde el folio 01 hasta el folio 04 de este expediente, libelo de demanda suscrito por el ciudadano YUMAR EUSTOQUIO PAEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.083.542, en el cual el actor, reclama la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 38.656,10), por conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado e Indemnizaciones por Despido Injustificado.

En fecha 05 de diciembre de 2011, fue recibido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el presente asunto signado con el número JP51-L-2011-00062

Así las cosa, visto el acuerdo transaccional formalizado por las partes intervinientes en el presente asunto, resulta importante reproducir el texto del Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“…La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa Juzgada…”. (Subrayado del Juzgado)

Es de hacer notar que aun y cuando los derechos adquiridos por un trabajador durante la relación de trabajo son irrenunciables, es válida la celebración de transacciones a los fines de precaver un litigio futuro o poner fin a un litigio pendiente, siempre y cuando dicha transacción sea circunstanciada y cumpla los parámetros establecidos en la Ley, vale decir, se expresen con claridad los hechos que motivan a las partes a llevar a efecto el acuerdo transaccional, se indique las circunstancias de hecho que generaron el nacimiento del derecho reclamado por el actor y su admisión o no por la parte demandada o patronal, además de expresar, cumpliendo con la condición de una transacción circunstanciada, una relación detallada de los conceptos laborales adquiridos legalmente por el trabajador y admitidos por la patronal demandada a los cuales se les está dando cumplimiento en la determinada Transacción Laboral.

No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1157, de fecha 3 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, estableció el siguiente criterio:

“…En tal sentido, es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia Técnico Jurídica necesaria…” (Subrayado del Tribunal)

Por todo lo antes expuesto, y visto que la transacción que nos ocupa, meridianamente cumple con los parámetros antes mencionados, las partes que la suscriben cuentan con la capacidad procesal establecida en el artículo 1.714 del Código Civil, además de encontrarse provisto el demandante y demandado de la debida asistencia profesional jurídica, como quiera que el referido acuerdo transaccional cumple y garantiza los derechos sociales laborales adquiridos por el trabajador demandante y por vía de consecuencia, pone fin de una manera armoniosa a la litis generada entre las partes, reestableciendo así el equilibrio jurídico entre las mismas, no siendo el acuerdo alcanzado contrario a derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: HOMOLOGAR, como en efecto se homologa, la transacción Judicial celebrada por la abogada AMPARO CAMPOS SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.713, en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano YUMAR EUSTOQUIO PAEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.083.542 y el abogado JHUAN ANTONIO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.193, en su carácter de Apoderado Judicial de la Demandada Sociedad Mercantil GRUPO SATSERVIS, C.A., en consecuencia, se declara la terminación del proceso y se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial inactivo.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Conforme a lo solicitado por la partes en la audiencia de juicio, se ordena expedir copias certificadas del acta correspondiente a dicho acto, en la que consta el acuerdo suscrito por las partes y de la presente sentencia.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE.
LA SECRETARIA,

Abg. MICBE BASTIDAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

La Secretaria,