PARTE ACTORA: BLAS MARIA RON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.633.143.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos MARÍA CAROLINA LEAL PERDOMO, SAUL LEDEZMA, ALECIO JOSÈ VALERI MARTÌNEZ y PABLO JOSÈ CASTILLO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-13.153.684, V.-2.398.927, V.-9.947.992 y V.-18.519.141 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.405, 7.562, 101.365 y 164.525, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 06 del expediente, con domicilio procesal en la calle Los Ilustres , número 24 Oeste, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0235-341.81.82.
PARTE DEMANDADA: GERONIMO JESÚS PEDRO FELIZOLA MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad número V.-8.565.303, la sociedad mercantil TRANSPORTE ACARREOS SERVICIOS, C.A., inscrita el 12 de julio de 2006 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotado bajo el número 21, Tomo 7-A de los libros llevados por esa oficina pública y la empresa “PYG AUTO CENTER; C.A., inscrita el 31 de marzo de 2000 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotado bajo el número 44, Tomo 3-A de los libros llevados por esa oficina pública.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ALVAREZ, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRÓN y CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467, V.-10.979.349 y V.-18.697.982 y V.-12.361.425 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707, 139.029, y 155.851, respectivamente, representación que se evidencia para el ciudadano GERONIMO JESÚS PEDRO FELIZOLA MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad número V.-8.565.303, de documento poder autenticado el 14 de octubre de 20011 por ante la Notaría Pública del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, anotado bajo el número 25, Tomo 95, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto, para la sociedad mercantil TRANSPORTE ACARREOS SERVICIOS, C.A., de documento poder autenticado el 14 de octubre de 20011 por ante la Notaría Pública del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, anotado bajo el número 23, Tomo 95, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto, y para la empresa “PYG AUTO CENTER; C.A., de documento poder autenticado el 14 de octubre de 20011 por ante la Notaría Pública del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, anotado bajo el número 24, Tomo 95, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0414-296.56.89, 0424-355.44.58
Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar por la Abogada ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 107.707, en su carácter de Apoderada Judicial de la co-demandada AUTO CENTER C.A., este Juzgado procede a providenciar las mismas, en los términos siguientes:

Se evidencia del referido escrito de pruebas, que en capitulo denominado “PUNTO PREVIO”, la parte promovente, procede a oponer una defensa de fondo, siendo esto un argumento que no se corresponde con la etapa de aportación de pruebas, sino que es propio de la fase de alegación, en ese sentido, resulta pertinente citar el contenido del encabezamiento del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“…Son medios de pruebas admisibles (Subrayado del Tribunal) en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; (…)”

Dicho lo anterior, como quiera que del contenido del referido punto, no se evidencia la aportación de medio probatorio alguno, admisible de acuerdo a la Ley, no pudiendo ser catalogado como tal, lo señalado por la parte demandada en los referidos particulares, este Tribunal niega su admisión. Y así se decide.

En relación al CAPITULO I, del indicado escrito de promoción de pruebas, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social en Sentencia N° 116 de fecha 17 de febrero de 2004, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad o de adquisición de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre al momento de emitir el pronunciamiento definitivo, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Y así se declara.

Con respecto a la prueba de informes promovida en el CAPÍTULO II, del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la INADMITE, por cuanto la prueba de informe es una mecánica probatoria excepcional que se utiliza cuando no existe otro medio de prueba conducente para su evacuación; en el caso de autos, la parte promovente de la indicada prueba, puede requerir de la Inspectoría del Trabajo y al Registro Mercantil, ambos de esta ciudad de Valle de la Pascua y éstos despachos a su vez pueden perfectamente emitir copias de los documentos o asuntos que allí se sustancian o tramitan, por lo cual, al tener la parte promovente la posibilidad de obtener los referidos medios de pruebas a través de copia, no es procedente la prueba de informes promovida, por su carácter excepcional. Y así se decide.

EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE

LA SECRETARIA,

ABG. MICBE BASTIDAS