PARTE ACTORA: Ciudadano VIDAL DIAZ GUERRA, titular de la Cedula de identidad Nº 24.619.562
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado MANUEL GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.246
PARTE DEMANDADA: FINCA DOÑA JULIA
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogado ONELLA PADRON ALVAREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.107.707
Visto el acuerdo transaccional, formalizado en fecha 27 de Marzo de 2012, previo llamado del Tribunal a los contendientes a la conciliación, suscrito por una parte ciudadano VIDAL DIAZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.619.562, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano MANUEL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.246, y por la otra parte, la Profesional del Derecho ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.707, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, FINCA DOÑA JULIA, mediante el cual convienen un pago por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 17.500,oo), que se cancelarán en fecha 20 de abril de 2012, como pago de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, además de los Adelantos de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales que manifiesta el Empleador canceló durante la relación laboral, reconociendo el Trabajador que existieron adelantos que compensados con el monto ofrecido, haría el monto que corresponde por sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para decidir al respecto, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Consta desde el folio 01 hasta el folio 02 de este expediente, libelo de demanda suscrito por el ciudadano VIDAL DIAZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-24.619.562,, en el cual el actor, reclama la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 102.941,81), por conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos, Indemnización Por Antigüedad, Bono por Transferencia y Utilidades.
En fecha 15 de febrero de 2012, fue recibido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el presente asunto signado con el número JP51-L-2010-000484
Así las cosas, visto el acuerdo transaccional formalizado por las partes intervinientes en el presente asunto, resulta importante reproducir el texto del Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“…La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa Juzgada…”. (Subrayado del Juzgado)
Es de hacer notar que aun y cuando los derechos adquiridos por un trabajador durante la relación de trabajo son irrenunciables, es válida la celebración de transacciones a los fines de precaver un litigio futuro o poner fin a un litigio pendiente, siempre y cuando dicha transacción sea circunstanciada y cumpla los parámetros establecidos en la Ley, vale decir, se expresen con claridad los hechos que motivan a las partes a llevar a efecto el acuerdo transaccional, se indique las circunstancias de hecho que generaron el nacimiento del derecho reclamado por el actor y su admisión o no por la parte demandada o patronal, además de expresar -cumpliendo con la condición de una transacción circunstanciada- una relación detallada de los conceptos laborales adquiridos legalmente por el trabajador y admitidos por la parte patronal, a los cuales se les está dando cumplimiento en la correspondiente Transacción Laboral.
No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1157, de fecha 3 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, estableció el siguiente criterio:
“…En tal sentido, es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia Técnico Jurídica necesaria…” (Subrayado del Tribunal)
En virtud de las anteriores consideraciones, y visto que la transacción que nos ocupa, meridianamente cumple con los parámetros antes mencionados, es decir, fue realizada por escrito, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, las partes que la suscriben cuentan con la capacidad procesal establecida en el artículo 1.714 del Código Civil, además de encontrarse provisto el demandante y demandado de la debida asistencia profesional jurídica, como quiera que el referido acuerdo transaccional cumple y garantiza los derechos sociales laborales adquiridos por el trabajador demandante y por vía de consecuencia, pone fin de una manera armoniosa a la litis generada entre las partes, reestableciendo así el equilibrio jurídico entre las mismas, no siendo el acuerdo alcanzado contrario a derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: HOMOLOGAR, como en efecto se homologa, la transacción Judicial celebrada por el ciudadano VIDAL DIAZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.619.562, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano MANUEL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.246, y la Profesional del derecho ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.707, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, FINCA DOÑA JULIA, en consecuencia, se declara la terminación del proceso y se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial inactivo, una vez que se de cumplimiento efectivo al acuerdo suscrito entre las partes.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE.
LA SECRETARIA,
Abg. MICBE BASTIDAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copia certificada de la misma.
La Secretaria,
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