PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO REYES ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V.-14.057.738,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho ciudadanos VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA y ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-17.434.536, V.-8.791.467 y V.-10.979.349 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.029, 107.703 y 107.707, respectivamente, representación que se observa de poder apud acta incorporado al folio 10 de las actuaciones, con domicilio procesal en Calle Paraíso entre Camaleones y Calle Retumbo No 29-B, Valle de la Pascua, Estado Guarico, teléfonos 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0414-296.56.89.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CONSUMO MASIVO, C.A., (DICUMA), inscrita el 19 de noviembre de 2004 por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico bajo el número 54, Tomo 11-A de los libros llevados por esa oficina pública, y el ciudadano WEIBIN BING LIANG, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad número V.-25.131.456.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos LUIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ y CHRISTIAN EDUARDO FRANCESCO VACCARO TUSA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.793.830 y V.-11.843.764, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.304 y 68.472, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 16 de marzo de 2010 por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico bajo el número 39, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio procesal en la carretera Nacional, diagonal a la Ferretería Bebilaqcua, al lado de la Casona del Lido, Valle de la Pascua, Estado Guárico.

Visto el acuerdo transaccional, formalizado en fecha 26 de Marzo de 2012, previo llamado del Tribunal a los contendientes a la conciliación, suscrito por una parte por la abogada VANESSA CARMELA OCHOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.029, en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano CARLOS EDUARDO REYES ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.057.738 y por la otra parte, el Abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.304, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa DISTRIBUIDORA DE CONSUMO MASIVO, C.A. (DICUMA) y del ciudadano LIANG WEIBIN, mediante el cual convienen un pago por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15:000,oo), pagados mediante cheque del Banco BANCARIBE, no endosable signado con el N° 73658440, emitido a nombre de JUAN QUINTANA, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para decidir al respecto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Consta desde el folio 01 hasta el folio 09 de este expediente, libelo de demanda suscrito por el ciudadano CARLOS EDUARDO REYES ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.057.738, en el cual el actor, reclama la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 52.671,33), por concepto de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, Indemnización por Despido Injustificado, Salarios Caídos y Bono de Alimentación,.

En fecha 12 de enero de 2012, fue recibido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el presente asunto signado con el número JP51-L-2011-000154.

Así las cosas, visto el acuerdo transaccional formalizado por las partes intervinientes en el presente asunto, resulta importante reproducir el texto del Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“…La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa Juzgada…”. (Subrayado del Juzgado)

Es de hacer notar que aun y cuando los derechos adquiridos por un trabajador durante la relación de trabajo son irrenunciables, es válida la celebración de transacciones a los fines de precaver un litigio futuro o poner fin a un litigio pendiente, siempre y cuando dicha transacción sea circunstanciada y cumpla los parámetros establecidos en la Ley, vale decir, se expresen con claridad los hechos que motivan a las partes a llevar a efecto el acuerdo transaccional, se indique las circunstancias de hecho que generaron el nacimiento del derecho reclamado por el actor y su admisión o no por la parte demandada o patronal, además de expresar, cumpliendo con la condición de una transacción circunstanciada, una relación detallada de los conceptos laborales adquiridos legalmente por el trabajador y admitidos por la patronal demandada a los cuales se les está dando cumplimiento en la determinada Transacción Laboral.

No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1157, de fecha 3 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, estableció el siguiente criterio:

“…En tal sentido, es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia Técnico Jurídica necesaria…” (Subrayado del Tribunal)

Por todo lo antes expuesto, y visto que la transacción que nos ocupa, meridianamente cumple con los parámetros antes mencionados, las partes que la suscriben cuentan con la capacidad procesal establecida en el artículo 1.714 del Código Civil, además de encontrarse provisto el demandante y demandado de la debida asistencia profesional jurídica, como quiera que el referido acuerdo transaccional cumple y garantiza los derechos sociales laborales adquiridos por el trabajador demandante y por vía de consecuencia, pone fin de una manera armoniosa a la litis generada entre las partes, reestableciendo así el equilibrio jurídico entre las mismas, no siendo el acuerdo alcanzado contrario a derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: HOMOLOGAR, como en efecto se homologa, la transacción Judicial celebrada por la abogada VANESSA CARMELA OCHOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.029, en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano CARLOS EDUARDO REYES ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.057.738 y el Abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.304, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa DISTRIBUIDORA DE CONSUMO MASIVO, C.A. (DICUMA) y del ciudadano LIANG WEIBIN, en consecuencia, se declara la terminación del proceso y se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial inactivo.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE.
LA SECRETARIA,

Abg. MICBE BASTIDAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

La Secretaria,