REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
SALA 102

Caracas, 15 de marzo de 2012
201° y 153°

Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente relativo al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), así mismo vista la nota Secretarial en la cual dejan constancia que el día 14-03-2012, se apersono la secretaria adscrita a este Juzgado al Tribunal 48° de Control, a los fines de solicitar información del sancionado de autos, indicándole el personal de dicho Juzgado, que el sancionado se encuentra actualmente recluido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación, el Paraíso “La Planta”, y que en ese Tribunal ya se había celebrado la Audiencia Preliminar con pase a Juicio, antes de motivar tal decisión pasa a realizar la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y en consecuencia este Juzgador observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SANCIONADO:
(IDENTIDAD OMITIDA).

Fiscal Auxiliar 117º del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Defensora Pública (01º), ABG. ANNERY AVILES.


RELACIÓN DE LA CAUSA:

En fecha 26-09-2011, se realizo Auto donde este Juzgado acordó darle entrada a la presente causa signándola bajo el Número 653-11 (nomenclatura interna de este Tribunal). Seguidamente se dicto el Auto de Ejecución. Asimismo se libraron las respectivas Notificaciones.

En fecha 10-10-2011, se recibió diligencia suscrita por la Defensora publica N° 01, ABG. ANNERY AVILES, en la cual acepta asistir al sancionado ESPINOSA ULLOA JUAN FRANKLIN.

En fecha 17-10-2011, se dicto auto en el cual, se acordó fijar Audiencia para la Imposición de la Sanción al sancionado de autos, para el día 09-11-2011.

En fecha 09-11-2011, se dicto auto en el cual, se acordó diferir Audiencia para la Imposición de la Sanción al sancionado de autos, para el día 28-11-2011.

En fecha 28-11-2011, se dicto auto en el cual, se acordó diferir Audiencia para la Imposición de la Sanción al sancionado de autos, para el día 14-12-2011.

En fecha 29-11-11, se recibió oficio N° 3025-2011, en el cual informe que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), se le sigue causa por el Juzgado 48° de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 30-11-2011, se levanto Auto de Diferimiento de Audiencia para Imponer de la Sanción, en la cual se acordó oficiar al Juzgado 48 de control de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad que autorice el traslado del joven sancionado.

En fecha 14-12-2011, se dicto acta en el cual, se acordó diferir Audiencia para la Imposición de la Sanción al sancionado de autos, para el día 17-01-2012.


En fecha 17 de enero del 2012, se dicto auto en el cual se acuerda abocarse al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio, DR. NERIO VALLENILLA LEON.

En fecha 17 de enero del año 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la Audiencia para Imponer al sancionado, fijándose una nueva Audiencia para el día 01-02-2012.


En fecha 01 de febrero del año 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la Audiencia para Imponer al sancionado, fijándose una nueva Audiencia para el día 28-02-2012.


En fecha 28 de febrero del año 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la Audiencia para Imponer al sancionado, fijándose una nueva Audiencia para el día 14-03-2012.

En fecha 14-03-2012, se levanto nota Secretarial en la cual dejan constancia que ese mismo día, se apersono la secretaria adscrita a este Juzgado al Tribunal 48° de Control, a los fines de solicitar información del sancionado de autos, indicándole el personal de dicho Juzgado, que el mismo se encuentra actualmente recluido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación, el Paraíso “La Planta”, y que en ese Tribunal ya se había celebrado la Audiencia Preliminar con pase a Juicio.


MOTIVOS PARA DECIDIR:


De los hechos someramente trascritos se observa que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), no le ha dado inicio al cumplimiento de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES de forma simultanea, en virtud a la situación Jurídica en la cual se encuentra el sancionado de autos por el Tribunal (48°) de Control Ordinario, el cual se encuentra detenido a la orden de dicho Juzgado.


En este sentido, establecen los artículos 626, 624 y 646 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, dispone que:


“Artículo 626. Libertad Asistida.

Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.”.
“Artículo 624. Imposición de reglas de conducta.

Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.”.



Artículo 646. Competencia.

El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.

En tal sentido, se desprende de los autos que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no ha dado inicio al cumplimiento de la medida impuesta en fecha 28-07-2011, la cual es de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES de forma simultanea, en virtud a la situación Jurídica en la cual se encuentra el sancionado de autos por el Tribunal (48°) de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal, el cual se encuentra detenido a la orden de dicho Juzgado y como lo establece el Artículo 626. Libertad Asistida. Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, y es por lo que en consecuencia, este Tribunal debe suspender el acto Jurídico para el cual se ha convocado al sancionado de auto, en virtud a que la sanción impuesta no puede ser ejecutada por la medida corporal a la cual se encuentra sometido y así mismo suspender el cumplimiento de las medidas decretadas, hasta tanto se dilucide la situación Jurídica del joven (IDENTIDAD OMITIDA), en el Proceso Penal Ordinario, lo cual hará dependerla continuidad del proceso el resultado de un juicio que se tramita por ante la Jurisdicción Penal Ordinario.

DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones que le confiere la ley: acuerda: PRIMERO: SUSPENDER la presente causa en relación al sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA), hasta que se dilucide la situación Jurídica del sancionado, en el Proceso Penal Ordinario, lo cual hará dependerla continuidad del proceso el resultado de un juicio que se tramita por ante la Jurisdicción Penal Ordinario; SEGUNDO: Librar oficio a la Oficina de Unidad Receptora y Distribuidora de Documento de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informe para que Tribunal de Juicio fue distribuido la causa seguida al sancionado de autos y luego de obtener respuesta de lo solicitado, se le informara de lo decidido en este Juzgado al Tribunal de Juicio que conozca de mismo; TERCERO: Librar oficio a la Casa de Reeducación, Rehabilitación, el Paraíso “La Planta”,, a los fines de informarle lo aquí decidido y que indiquen a este Juzgado si ciertamente el supra mencionado se encuentra allí detenido. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. NERIO VALLENILLA LEON.
LA SECRETARIA.

ABG. YOLY GARCIA MORENO.
Exp. 1°E-653-11
NVL/YGM/deiki***