REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SALA 102

Caracas, 19 de Marzo de 2012
201° y 153°

RESOLUCIÓN DECRETANDO CESE DE MEDIDA
DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO

Visto el cómputo certificado, practicado en esta misma fecha, del cual se desprende que el sancionado de Privación de Libertad, impuesta por el lapso de SEIS (6) MESES, al joven sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa N° 531-09 (nomenclatura de este tribunal), cesó en fecha 19-03-2012, este Tribunal pasa a las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

REPRESENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 117º del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Defensor Público Sexto (06º), ABG. MIGUEL ISLANDA RONDON.


PRIMERO: En sentencia publicada en fecha 16-07-2009, el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este mismo circuito, declaro Penalmente responsable al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de Libertad Asistida por el Lapso DOS (02) AÑOS y Servicios a la Comunidad, por el lapso de SEIS (06) MESES, por el Delito de Robo Genérico, previsto en el 455 del Código Penal. (Folio 171 al 178 pieza N° 1)

SEGUNDO: En fecha 14-08-2009, se dictó Auto de Ejecución, mediante el cual este Juzgado Primero de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, le dio entrada a la presente causa con nomenclatura N° 531-09, fijándose la Audiencia de Imposición para el Veinte (20) de Octubre de 2009 (folios 186 al 178 pieza 1).


TERCERO: En fecha 20-10-2009, cursa acta de Audiencia para Imponer de la Sanción, al joven (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual imponen la ejecución de la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años. (Folios 195- al 198 pieza 1).


CUARTO: En fecha 04-05-2010, se dictó Acta, mediante el cual se Declaró en Rebeldía al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el mismo NO COMPARECIÓ a las diversas oportunidades en que fue fijada la Audiencia para oír al adolescente. (Folios 28 al 30 pieza 2).

QUINTO: En fecha 25-04-11, fue capturado el sancionado de autos, celebrándose la Audiencia para Oírlo en la misma fecha, en la cual se decreta el incumplimiento de la sanción de Libertad Asistida por parte del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto no justifico sus inasistencias al Complejo Luces del Alba, razones por las cuales y de conformidad con lo establecido en el literal “c” del parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acuerda la privación de libertad por el lapso de Tres (03) meses.

SEXTO: En fecha 25-07-11, se dicto Decisión, en la cual se acuerda decretar el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad que cumplió el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), que le fue impuesta por incumplimiento de la sanción de Libertad Asistida. (Folios 140 al 143 de la pieza 2).

SEPTIMO: En fecha 04-08-2011, cursa acta de Audiencia para Imponer de la Sanción de Servicio a la Comunidad, al joven (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual imponen la ejecución de la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de seis (06) meses. (Folios 158 al 162 pieza 2).

OCTAVO: En fecha 19-09-2011, cursa acta de Audiencia para Oír al Sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se decreta el incumplimiento de la sanción de Servicio a la Comunidad, es por lo que se acuerda la Privación de Libertad, por el lapso de seis (06) meses. (Folios 171 al 185 pieza 2).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fase de Ejecución establece:

“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

“Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.

“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena”.

En el presente caso, es importante resaltar que el joven: (IDENTIDAD OMITIDA), por espacio de SEIS (06) MESES ha estado privado de su Libertad en la CASA DE FORMACION INTEGRAL “CIUDAD CARACAS”, en virtud de que así lo ordenó este Tribunal en fecha 19-09-2011, en Audiencia para Oír al Sancionado, en la cual se decretó el incumplimiento de la sanción de Servicio a la Comunidad por parte del sancionado, conforme lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no hubo justificación de dicho incumplimiento, los alegatos del sancionado no demostraron motivo de no comparecencia ante este tribunal, aunado a que el mismo no trabajaba, es por lo que se acordó la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) MESES, por lo que se practicó el computo de la sanción en esta misma fecha, en el cual se estableció fecha de cese 19-03-2012, se libró Boleta de Egreso Nº 008-12 a la CASA DE FORMACION INTEGRAL “CIUDAD CARACAS”, ordenándose el egreso e igualmente la LIBERTAD PLENA del sancionado.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: DECRETAR LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual cumplió de manera efectiva el joven sancionado de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal y en consecuencia se ordenó su LIBERTAD PLENA. Así se decide.

Diarícese, notifíquese y déjese copia en los correspondientes copiadores de este Tribunal.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. NERIO VALLENILLA LEON

LA SECRETARIA,

ABG. YOLY GARCIA MORENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA,

ABG. YOLY GARCIA MORENO
Causa N° 531-09
NVL/YGM/deiki