REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 14 de marzo de 2012.
Años 201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2011-000058
PRINCIPAL: AP21-L-2007-002310
En el juicio que por prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios sigue la ciudadana VILMA MERCEDES LEON BOTOMO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.329.287, representada judicialmente por el ciudadano ALFREDO J VELÁSQUEZ F, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 92.832, contra la firma mercantil, de este domicilio, AGA GAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1948, bajo el N° 119, tomo 1-B, reformado según asiento del mismo Registro Mercantil, en fecha 22 de junio de 2004, bajo el N° 67, tomo 98-A-Pro., representados judicialmente por los abogados, PABLO ANDRES BENAVENTE M., ALAIN PIEREE BIZET V y RICARDO ANTELA GARRIDO, inscritos en el inpreabogado bajo los número 60.027, 112.013 y 53.846, respectivamente, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, dictó su decisión en fecha 10 de enero de 2012, por la cual declaró SIN LUGAR el recurso de reclamo o impugnación que ejerciera la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo realizada por el Experto Contable, Luis Castellano, en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-000058.
Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación, la parte demandada, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 14 de febrero de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 08 de marzo de 2012, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 23 de febrero de 2012.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR
La parte recurrente fundamentó su recurso señalando que apela de la sentencia dictada por el a quo, con ocasión al reclamo ejercido contra la experticia complementaria de fallo, por cuanto el experto designado realizó dicha experticia sin acogerse a lo establecido en la sentencia recurrida, la cual estableció con relación a la indexación, el período comprendido entre el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo; señala la parte que el experto realizó la mencionada experticia basándose en lo establecido para los intereses y no a lo establecido para la indexación, es decir, se acogió a lo establecido en el particular tercero del dispositivo, siendo el cuarto e que debió atender; por ello solicita a esta Alzada se declare con lugar la apelación.
El apoderado judicial de la parte actora replicó la apelación de su contraria, señalando: que efectivamente la apelación resolvió el reclamo de la experticia in comento, argumentado que se quebrantó lo ordenado en la sentencia de primera instancia. Señala la parte que el recurrente obvió expresamente lo establecido en la sentencia de fecha 02.03.2009, específicamente en el particular cuarto de la dispositiva el cual establece cómo se debe calcular la indexación monetaria. Además indica la parte que de conformidad con el principio de la unidad del fallo, éste se considera un todo indivisible, cualquier duda en cuanto a cómo ha debido el experto proceder, quedaba aclarado cómo lo señala la sentencia recurrida; de la simple lectura de la dispositiva, lo que significa que la apelación busca es vulnerar la prohibición de volver a decidir lo ya decidido, es decir, lo que se haya en cosa juzgada en etapa de ejecución, en tal sentido, solicita se declare sin lugar la presente apelación y se condene en costas al recurrente.
CONTROVERSIA:
Trata el presente asunto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del Juzgado a quo que declaró sin lugar el reclamo propuesto por ambas partes contra la experticia complementaria del fallo practicada y consignada en este proceso, y fijó en Bs.453.198,07, la cantidad que la demandada debe cancelar a la accionante, como consta de la aclaratoria del fallo de fecha 12 de enero de 2012.
Ahora bien, Planteada así la cuestión, observa el tribunal que el tema a resolver se circunscribe a una cuestión de mero derecho, que consiste en determinar si procede o no la impugnación de la experticia complementaria del fallo.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
En efecto, la representación judicial de la parte demandada formuló reclamo contra el informe que contiene la experticia complementaria del fallo practicada por el experto designado al efecto por el Juzgado a quo, sosteniendo al respecto que: “El experto no acató lo establecido en el fallo respecto a la forma en la que debía calcular la indexación”. Y añade que: “En el dictamen consignado por el experto designado (…) se estableció que nuestra representada debía pagar a la actora por concepto de indexación la cantidad de doscientos treinta y cuatro mil quinientos ochenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.234.583,84”).
Que, “no obstante ello y de la simple revisión del informe que fue consignado por el experto en cuestión, no queda la menor duda de que se apartó de lo establecido en las sentencias dictadas en el marco del presente procedimiento con respecto a la metodología o parámetros a los fines de calcular dicho concepto”.
Indica luego que: “El experto señaló en su propio informe o dictamen que a fin de calcular la indexación se realizó “(…) sobre la base de los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y desde el 1º de enero de 2008, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela (...) “siendo que”(…) el período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad de efectivo pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Señala que a pesar de ello, “el experto realizó dicho cálculo desde el treinta y uno (31) de mayo de 2006, como si desde dicha fecha se hubiere dictado el correspondiente auto de ejecución, apartándose de lo expresamente previsto en las sentencias dictadas en el marco del presente proceso.”
Sostiene que la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, estableció: “El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Que por su parte, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, por lo que “(…) el período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).”
Que a la vez, la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar los recursos de casación ejercidos por ambas partes, confirmando el fallo recurrido, por lo que, añade el recurrente, nuevamente se entiende que “el período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Y concluye diciendo que: “de lo antes expuesto, no queda la menor duda que el experto se apartó de lo establecido por las sentencias dictadas en el marco del presente procedimiento en lo que respecta a la forma o período que debía tomarse en consideración para el inicio del cálculo de la indexación, por lo que la presente impugnación debe declararse con lugar, excluyéndose de la condenatoria el monto o la cantidad de doscientos treinta y cuatro mil quinientos ochenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.234.583,84).
La sentencia recurrida, acerca del anterior fundamento, decidió lo siguiente:
“En cuanto a este punto debe el tribunal señalar que contrario a lo señalado por la representación judicial de la pare demandada, la sentencia del 02 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, condeno (sic) el pago de la indexación o corrección monetaria, para ello, solo basta leer el contenido de lo establecido en el folio 262 de la Primera (sic) pieza del físico del expediente:
(…) Finalmente declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela, para el pago de la antigüedad desde el 31 de mayo de 2006 hasta la fecha de ejecución.
Continúa el fallo recurrido: “Ahora bien, igualmente y de la revisión exhaustivamente (sic) del informe consignado, la indexación fue calculada a partir del 1/5/2006 siendo lo correcto a partir desde el 31/5/2006, por lo que se procedió a corregir el monto que corresponde a este concepto, por esta razón se disminuye el monto de Bs.1.931,40.”
De lo cual se observa que con la deducción por la corrección efectuada por el a quo, el monto por indexación quedó reducido a Bs.232.652.44.
Concluye el fallo apelado señalando: “Con relación a las fechas que el experto tomó en consideración para el cálculo de la indexación, consideramos que las mismas están acordes con lo establecido en la sentencia del Juzgado Tercero Superior, excepto por el punto de partida que ha debido ser desde el 31/5/2006, como lo establece la sentencia del Superior, por lo que sobre este particular aquí analizado resulta improcedente el reclamo formulado por la representación judicial de la parte demanda (sic). Así se establece”.
Ahora bien, como quiera que la impugnación de la parte demandada, según se expuso, estriba en que el informe pericial consignado por el experto designado al efecto, se apartó de los lineamientos del Juzgado Superior respecto a la fecha de inicio del lapso a indexar, toda vez que, en lugar de tomar como fecha de inicio del lapso la señalada en la sentencia, o sea, la del decreto de ejecución, lo hizo a partir del 31 de mayo de 2006; este tribunal de la revisión que hizo del fallo del Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial, así como del informe de experticia consignado por el experto, y de la decisión recurrida, observa que, en efecto, tal como lo señala el fallo apelado, la decisión del Tribunal Tercero Superior, ordena como inicio del lapso para el cálculo de la indexación, el 31 de mayo de 2006, y pese a que la experticia tomó como punto de partida el día 1º de mayo de 2006, lo cual fue corregido por el a quo, no se aprecia en tal conducta del experto desacato alguno, o que el mismo, se hubiere apartado de lo establecido al respecto por la sentencia que se ejecuta; por lo que no puede prosperar la apelación por esta causa. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de enero de 2012, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Sin lugar la impugnación de la parte demandada contra el informe de la experticia consignada en autos. TERCERO: Se establece como monto a cancelar por la demandada a la actora, la cantidad fijada por el a quo en la aclaratoria del fallo impugnado (Bs.453.198,07), de fecha 12 de enero de 2012. Se imponen las costas del recurso a la parte demandada recurrente por haber sido confirmado el fallo apelado.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
OSCAR ROJAS
En la misma fecha, catorce (14) de marzo de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
OSCAR ROJAS
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