REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, martes veinte (20) de marzo de 2012
201 º y 153 º

Exp. Nº AP21-R-2012-000124
Asunto Principal Nº AP21-L-2011-003398


PARTE ACTORA: RAUL ANTONIO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.515.589.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO ALI COLMENARES y OTROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el número 15.764.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VARGAS, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1955, bajo el Nº 90, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIELA AREVALO y OTROS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el número 129.882.


SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO ALI COLMENARES identificado con el Inpreabogado Nro. 15.764, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2012, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO ALI COLMENARES identificado con el Inpreabogado Nro. 15.764, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2012, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha 08 de febrero de 2012, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día 06 de marzo de 2012 a las 10:00 a.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“(…)
Así la cosas, en el caso de marras el nexo existente entre las partes finalizó el día 6 de diciembre de 2010 y la Convención Colectiva 2010-2012 cuya aplicación se pretende, entró en vigencia conforme al artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el momento de su depósito, lo cual ocurrió el día 9 de junio de 2011, es decir, fecha en la cual el demandante no se encontraba activo pues ya había finalizado su relación de trabajo con la demandada y mal pudiera ser beneficiario de la retroactividad establecida en la Convención Colectiva 2010-2012 para los trabajadores activos al momento de su depósito y en consecuencia, le resultaba aplicable la Convención Colectiva vigente para 2008-2010. Así se establece.
Establecido lo anterior, tenemos que al no serle aplicable al demandante los beneficios reclamados sobre la base de la Convención Colectiva 2010-2012, resultan improcedentes todos y cada uno de los conceptos demandados por ser contrarios a derecho y en consecuencia de esto se declara sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Raúl Antonio Contreras contra la Sociedad Mercantil Laboratorios Vargas S.A, partes suficientemente identificadas a los autos. Así se establece.
(…)
…Primero: Sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano Raúl Antonio Contreras contra la Sociedad Mercantil Laboratorios Vargas S.A, partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Se exonera de costas a la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación formulada.

III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.

1.- La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que: los derechos reclamados nacen en julio del año 2010, hace referencia a la cláusula 79 de la convención colectiva, señala que la retroactividad de la convención comenzaba el 1º de julio de 2010 y no el 9 de junio de 2011. Señala que la convención colectiva 2010-2012, no señala el falso supuesto de lo señalado por el a quo de que el beneficio del retroactivo implícito en dicha convención sea para los trabajadores activos al momento de su deposito.

2.- La parte demandada no recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que: la convención colectiva se debe aplicar para los trabajadores activos de la empresa, que las convenciones colectivas surten efectos después que son homologadas por la inspectoría, que el deposito legal fue el 09 de junio de 2011, y que el actor renuncio el 06 de diciembre de 2010, que la disposición transitoria se refiere a que el pago retroactivo de los beneficios económicos sería para los trabajadores activos.


IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA adujo en su escrito de libelar que comenzó a prestar servicios en fecha 3 de julio de 1989, como Operador de Maquinas y al Final como Técnico de Mantenimiento Menor, hasta el día 6 de diciembre de 2010, cuando fue obligado a renunciar con un tiempo ininterrumpido de trabajo de 21 años, 5 meses y 3 días y un tiempo legal (literal e artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo) de 21 años, 8 meses y 3 días. Devengando un salario variable cancelado semanalmente compuesto por una cantidad fija semanal, mas una cantidad variable semanal por horas extraordinarias, bonos de producción, primas, recargos por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte, alimentos y beneficios contractuales;

A.- Asimismo, señala que en fecha 9 de mayo de 2011, intentó una demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales identificada con el número AP21-L-2011-002311, en la cual en el capitulo V, numeral 5º se estableció que: “…Como quiera que para el momento de interponer la presente demanda esta pendiente la discusión y el deposito de la CONVENCION COLECTIVA EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIA QUIMICO-FARMACEUTICO (LABORATORIOS FARMACEUTICOS Y CASA DE REPRESENTACION) 2010-2012; soy beneficiario de la misma según se desprende de la Cláusula Nº 79, de la actual Convención, me reservo el derecho a demandar todos aquellos beneficios incursos en la misma y que me favorezcan…”

B.- Señala que en fecha 9 de junio de 2011, a las 9 a.m. fueron aprobados las cláusulas Nº 25 y 32 del Proyecto de Convención Colectivas, referidas al pago de 41 días de bonificación especial por vacaciones y el aumento de Bsf. 1.100,00 mensual, las cuales les resultan aplicables toda vez que el actor prestó servicios hasta el día 6 de diciembre de 2010, por lo que reclama su cancelación en esta nueva y sobrevenida demanda, así como su incidencia en los conceptos de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, preaviso, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia en salarios, repetición seguro paro forzoso y anticipos, estimando la demanda en la cantidad 15.311,08, mas los intereses de mora y su indexación.


2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente: reconoce la prestación del servicio, las fechas de inicio y terminación, así como el último cargo desempeñado por el demandante, reconoce el tiempo de servicio de 21 años, 5 meses y 3 días. Niega, rechaza y contradice que se obligara al actor a renunciar, así como que le sea aplicable el tiempo legal previsto en el literal “e” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A.- Niega, rechaza y contradice que el demandante devengara salario variable, así como que sea beneficiario de la Convención Colectiva 2010-2012. Reconoce que el actor devengaba un salario fijo cancelado de forma semanal, así como que incoara una demanda por diferencia de prestaciones sociales contra su representada y signada con el número AP21-L-2011-002311. Asimismo, reconoce que en fecha 9 de junio de 2011, a la 9 a.m. se aprobaron entre otras las cláusulas Nº 25 y 32, entre otras de la Convención Colectiva, no obstante rechazan que el actor sea beneficiario de las mismas, por lo que niegan todos y cada uno de los conceptos demandados referidos a su aplicación.

B.- Niegan, rechazan y contradicen que la cláusula Nº 65 de la Convención Colectiva equipare al trabajador vivo con el fallecido, y que por ello se deba declarar su inaplicabilidad y nulidad, ya que lo cierto, es que la misma trata de una bonificación especial que equivale a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente por todas las razones expresadas solicita sea declarada sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Las cuales corren insertas a los folios Nº 95 al 114, ambos inclusive del presente expediente, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la demandada no realizó observación alguna, por lo que se analizan en los siguientes términos:

Folios Nº 95 al 105, rielan los originales de los recibos de pagos semanales y planilla de movimiento finiquito emanados de la parte demanda a favor del actor; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos devengados por el actor durante los periodos allí referidos. Así se establece.

Folios Nº 106 al 109, copia simple del ejemplar del Contrato Colectivo del Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico – Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) 2008-2010; el cual no es objeto de prueba al ser de aquellos que deben ser de conocimientos del Juez conforme al principio iura novit curia.

Folios Nº 110 al 114, rielan copias simples del acta emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado de fecha 9 de junio de 2011; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la aprobación de las cláusulas Nº 25, 32, 34 y 81 y la disposición transitoria. Así se establece.

Exhibición de documentos
De las cláusulas de las convenciones colectivas 2008-2010 y 2010-2012, especificadas en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, así como del original de “planilla de movimiento, finiquito”; se dejó constancia que la demandada no exhibió los documentos requeridos, señalando que cursan a los autos. A este respecto ratifica lo señalado anteriormente de que el mismo no es objeto de prueba al ser de aquellos, que deben ser de conocimientos del Juez conforme al principio iura novit curia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Las cuales corren insertas a los folios Nº 54 al 90, ambos inclusive del presente expediente, se deja expresa constancia que la parte actora no realizó observación alguna, por lo que se analizan en los siguientes términos:

Folios Nº 54 al 90, rielan copias del ejemplar del Contrato Colectivo del Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico – Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) 2010-2012; el cual no es objeto de prueba al ser de aquellos que deben ser de conocimientos del Juez conforme al principio iura novit curia.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna:
…“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (Art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

2.- Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre lo reclamado lo cual hace en los siguientes términos: El Juez A quo estableció la improcedencia de la convención colectiva 2010-2012 señalando expresamente lo siguiente:

“(…)
…el nexo existente entre las partes finalizó el día 6 de diciembre de 2010 y la Convención Colectiva 2010-2012 cuya aplicación se pretende, entró en vigencia conforme al artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el momento de su depósito, lo cual ocurrió el día 9 de junio de 2011, es decir, fecha en la cual el demandante no se encontraba activo pues ya había finalizado su relación de trabajo con la demandada y mal pudiera ser beneficiario de la retroactividad establecida en la Convención Colectiva 2010-2012 para los trabajadores activos al momento de su depósito y en consecuencia, le resultaba aplicable la Convención Colectiva vigente para 2008-2010. Así se establece.
Establecido lo anterior, tenemos que al no serle aplicable al demandante los beneficios reclamados sobre la base de la Convención Colectiva 2010-2012, resultan improcedentes todos y cada uno de los conceptos demandados por ser contrarios a derecho y en consecuencia de esto se declara sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Raúl Antonio Contreras contra la Sociedad Mercantil Laboratorios Vargas S.A, partes suficientemente identificadas a los autos. Así se establece.
(…)”

3.- Ahora bien, en base a lo anterior debe este Juzgador pronunciarse señalando lo siguiente: No fue controvertido ni queda duda alguna de que el accionante dejo de prestar servicios para la demandada en fecha 06 de diciembre de 2010, y que en fecha 09 de junio de 2011, se aprobaron las cláusulas 25 (vacaciones) y la cláusula 32 (aumento de salario). Sin embargo corresponde primeramente determinar si le es aplicable o no la nueva convención colectiva al accionante la cual fue suscrita en fecha posterior a la disolución del vinculo laboral. En tal sentido debe este Juzgador cuidadosamente explicar lo siguiente:

El artículo 521, de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

“La Convención Colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La Convención Colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su deposito surtirá todos sus efectos legales”.

4.- De dicha norma se concluye que las Convenciones Colectivas comienzan a surtir sus efecto jurídicos, en la oportunidad y fecha cierta de su depósito ante la Inspectoría del Trabajo competente, siendo este el momento a partir del cual la Contratación Colectiva entra en vigencia, produciendo toda su eficacia legal. Ahora bien dado el caso que particularmente nos ocupa, es preciso referirse ahora al aspecto concerniente a la retroactividad de los Contratos Colectivos de Trabajo, debiendo hacerse referencia a la naturaleza jurídica de la misma.

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 535, de fecha 18 de Septiembre del año 2003, al respecto señalando:

“La Convención Colectiva de Trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de Convención Colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la Convención Colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521, eiusdem.
Es por esto que si bien es cierto que la Convención Colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia publica, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la Convención Colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el deposito, con la intervención de un funcionario público, le da a la Convención Colectiva de Trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simple hecho sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio”.

5.- Así las cosas, siendo considerado un acto normativo, puede decirse que los Contratos Colectivos participan de la naturaleza de la ley y del principio jurídico constitucional según el cual, la ley no tiene carácter retroactivo. No obstante, siendo la Convención Colectiva un acuerdo de voluntades de tilde contractual y en virtud que la retroactividad convenida en forma voluntaria y libre por las partes no obstruye el espíritu, propósito o razón de la ley, ni subvierte el orden publico, ni las buenas costumbres, estas pueden de mutuo y amistoso acuerdo, proyectar los efectos del Contrato hacia el pasado, retrotrayéndolo hasta la fecha y oportunidad convenida, siempre y cuando sean establecidas expresamente la oportunidad exacta a la cual se van a retrotraer los efectos del Contrato Colectivo, tal y como esta establecido en el artículo 149 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se señala: “Si en la Convención Colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactivas, las mismas no beneficiaran a quienes no ostentaren la condición de trabajador o trabajadora para la fecha de su deposito, salvo disposición en contrario de las partes”.

6.- De la redacción de esta norma, se hace notorio el carácter excepcional y voluntario de la estipulación de cláusulas de efectos retroactivos en las Contrataciones Colectivas de Trabajo. En razón a las consideraciones anteriores es importante señalar que la Convención Colectiva para el periodo 2008-2010, establece en su cláusula 79 en cuanto a la Duración y efectos de dicho Contrato Colectivo lo siguiente:

“La vigencia de esta Convención comienza a partir del día primero (1º) de Enero de 2008 y tendrá una duración de Treinta (30) meses contados a partir de esa fecha. La presente Convención Colectiva del Trabajo continuará en vigencia entre las partes hasta tanto no se firme una nueva Convención Colectiva de Trabajo entre las partes. Queda entendido que los beneficios que se obtengan en la próxima Convención Colectiva comenzaran a regir a partir del primero (1º) de julio de año 2010.” (Resaltado de este Juzgado Superior)

7.- Por otra parte la cláusula 79 en cuanto a la Duración y efectos de dicho Contrato Colectivo, de la convención colectiva para el periodo 2010-2012 establece lo siguiente:

“La vigencia de esta Convención comienza a partir del día primero (1º) de Julio de 2010 y tendrá una duración de Treinta (30) meses contados a partir de esa fecha. La presente Convención Colectiva del Trabajo continuará su vigencia entre las partes hasta tanto no se firme una nueva Convención Colectiva de Trabajo entre las partes. Queda entendido que los beneficios que se obtengan en la próxima Convención Colectiva comenzaran a regir a partir del primero (1º) de enero de 2013.” (Resaltado de este Juzgado Superior)

8.- Ahora bien, en virtud de lo establecido en ambas convenciones colectivas, tanto la correspondiente al periodo 2008-2010, como la correspondiente al 2010-2012, establecen específicamente la vigencia de los beneficios económicos en forma retroactiva al 1º de julio de 2010, lo cual es perfectamente legal de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, anteriormente señalado. En tal sentido no puede relajarse el contenido de dicha cláusula vulnerando el derecho del trabajador, pretendiendo la parte demandada la no aplicación de dicha convención colectiva por el hecho de que fue depositada legalmente en fecha 09 de junio de 2011. Sin embargo debe verificar este Juzgador si todos los conceptos reclamados le corresponde al accionante, en tal sentido observa este Juzgador que el accionante reclama la aplicación de la cláusula 25 referida a las vacaciones y de la cláusula 32 referida al aumento del salario. Por lo que este Juzgador pasa a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados:

“CLÁUSULA 25. VACACIONES
1. La empresa, de conformidad con los artículos 219 al 223 de la LOT., concederá a sus Trabajadores o Trabajadoras que tengan desde un (1) año y hasta cinco (5) años de antigüedad a su servicio, veinte (20) días hábiles de disfrute de vacaciones anuales. Para los trabajadores que tengan seis (6) o más años de antigüedad a su servicio, la empresa concederá, además, un (1) día hábil adicional de disfrute remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de diez (10) días hábiles adicionales. Asimismo, la empresa otorgará una bonificación especial para el disfrute de vacaciones a todos aquellos trabajadores que tengan hasta nueve (9) años de antigüedad cumplidos, equivalente a treinta y siete (37) días de salario; y la referida bonificación será equivalente a cuarenta y un (41) días de salario, para todos aquellos trabajadores que tengan diez (10) años o más de antigüedad.” (Subrayado y cursivas de este Juzgado Segundo Superior)

9.- En virtud de lo anterior siendo dicha cláusula más beneficiosa para el accionante, y siendo que los beneficios económicos tendrían vigencia retroactiva a partir del 1º de julio de 2010, fecha en la cual el accionante se encontraba aun activo, le corresponde al accionante la aplicación de dicha cláusula colectiva desde el 1º de julio de 2010, hasta el 06 de diciembre de 2010, fecha en la cual culminó la relación laboral.

10.- Ahora bien, por otra parte en lo que respecta a la cláusula 32 referida al aumento del salario, debe este Juzgador señalar lo siguiente:

“CLAUSULA 32: AUMENTO DE SALARIO
La Empresa conviene en aumentar los Salarios de sus Trabajadores y trabajadoras activos en La Empresa para la fecha del depósito de la presente Convención o que ingresen durante la vigencia de la misma, en las siguientes cuantías y oportunidades:
a) La cantidad de UN MIL CEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) mensuales a partir del día primero (1º) de julio de 2010;
(…) (Subrayado y cursivas de este Juzgado Segundo Superior)

A este respecto debe señalar este Juzgador que en dicha cláusula se plantea un escenario distinto al anterior, por cuanto esta especifica claramente el hecho de que la aplicación de la misma será retroactiva pero para el personal que se encuentre activo al momento de deposito de dicha Convención Colectiva, o para el que ingrese durante su vigencia; dándole aquí un efecto ex nunc al contenido de la misma, es decir de aplicación hacia el futuro. No pudiendo este Juzgador igualar la aplicación de esta cláusula a la anteriormente señalada, imponiéndole una retroactividad obligada por cuanto se presume que las partes al firmar un contrato colectivo están conforme con lo establecido en la misma, por lo que se convierte en ley entre los suscribientes y aquellos a los cuales esta arrope, siempre y cuando no se desmejore su situación actual. Y en el caso particular de dicha cláusula la Convención a la letra de la Ley establece que la misma será para el personal “activo” condición esta de la cual no goza el accionante, por cuanto el mismo para el momento del deposito de la Convención Colectiva 2010-2012, ya había cesado su relación laboral para con la demandada. En tal sentido resulta improcedente la aplicación de dicha cláusula colectiva. Así se establece.

11.- En este estado, habiéndose declarado la procedencia de la cláusula 25 de la Convención Colectiva 2010-2012, que establece un bono vacacional de 41 días para el personal con más de 10 años de servicio, deberá la parte demandada cancelar la diferencia por el lapso que va desde el 1º de julio de 2010, hasta el 06 de diciembre de 2010 (fecha de culminación de la relación laboral), a razón de 41 días de bono vacacional y no 38 días como lo establecía la convención colectiva anterior.

12.- Para el cálculo de dichas diferencia se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, a cargo de ambas partes, debiendo el experto tomar en cuenta el salario diario de Bs. 114,81 Tal y como esta especificado en la planilla de finiquito, por cuanto aunque la parte actora alega un salario variable, se observa que la parte demandada negó que el actor tuviese un salario variable, y de autos no se evidencia lo contrario, siendo que de los recibos de pago solo se evidencia pago de salario, en ocasiones subsidio de transporte (el cual no puede ser considerado salario) y esporádicamente bono por productividad. En tal sentido la parte actora no cumplió con su carga de demostrar la parte variable del salario.

13.- El experto deberá calcular el bono vacacional fraccionado a razón de 5 meses completos de labores (desde 03 de julio de 2010 al 03 de diciembre de 2010) tomando como referencia 41 días anuales (es decir 41 días por 12 meses), al monto resultante deberá descontársele la cantidad de 1.817,87 que le fue cancelado por dicho concepto al accionante según planilla de liquidación (folio 105).

14.- Igualmente deberá calcular el salario integral adicionándole al salario anteriormente señalado la alícuota correspondiente por bono vacacional (a razón de 41 días anuales) y por utilidades (a razón de 120 días anuales), a los fines de calcular la diferencia que por el lapso que va desde el 1º de julio de 2010 al 06 de diciembre de 2010, le corresponde al actor por concepto de antigüedad y bonificación especial cláusula 65.2, y 65.4, de la Convención colectiva en virtud de de la diferencia por bono vacacional anteriormente declarado procedente en cuanto a la diferencia por el lapso que va desde el 1º de julio de 2010, al 06, de diciembre de 2010, incide en el salario integral en base al cual debe calcularse los conceptos anteriormente señalados. Debiéndose descontar las cantidades ya pagadas por dicho conceptos correspondientes al periodo que va desde el 1º de julio de 2010 al 06 de diciembre de 2010, para lo cual deberá la demandada suministrarle al experto los cálculos mes a mes en base a los cuales realizo la planilla de finiquito.

15.- Intereses de mora y la indexación, En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses moratorios causados por la falta de pago de la diferencia, éstos son calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 06 de diciembre de 2010, hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación:

16.- La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo, solo por la diferencia no pagada, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

17.- En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 06 de diciembre de 2010, hasta el pago efectivo.

18.- La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del saldo de la diferencia adeudada, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

19.- En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para la realización de dichos cálculos se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, la cual será a cargo de ambas partes.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO COLMENARES identificado con el Inpreabogado Nro. 15.764, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero 2012, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAUL ANTONIO CONTRERAS, contra la empresa LABORATORIOS VARGAS S.A, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar al accionante los conceptos que determinaran en la parte motiva del fallo que se publicara en extenso por escrito. TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. EVA COTES