REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, miércoles veintiuno (21) de marzo de 2012
201 º y 153 º
Exp. Nº AP21-R-2011-002076
Asunto Principal Nº AP21-L-2011-001890
PARTE ACTORA: CAROL DE LOS ÁNGELES PARRA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 20.677.246; respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VERONICA PALACIO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 79.916.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 29 de junio de 1930, bajo el Nro. 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo estatutario quedó inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 10, Tomo 184-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA DEMANDADA: ABRAHAM RODRIGUEZ JENNY CRISTINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.254.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha, 12/12/2011, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada VERONICA PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.916, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 12 de Diciembre de 2011, con motivo del juicio incoado por los ciudadanos CAROL DE LOS ANGELES PARRA Y MANUEL FERNANDEZ contra la empresa COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
2.- Recibidos los autos en fecha 07 de Marzo de 2012, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia oral para el día 14 de marzo de 2012, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que se pronunció con relación a la negativa de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.
1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a la negativa de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señalo que se solicita la inspección judicial y que la Juez A quo la negó violando el derecho a la defensa y al debido proceso.
2.- La parte demandada no apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señalo que las documentales promovidas por la parte actora se explican y no justifican la inspección judicial.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
Ahora bien, oída la exposición del recurrente, el Tribunal encuentra que revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, en cuanto al auto objeto de la apelación, se observa lo siguiente:
1.- La parte actora; presenta escrito de promoción de pruebas en los cuales expone lo siguiente:
“CAPITULO TERCERO
INSPECCIÓN JUDICIAL
1.- De conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de nuestra representada, solicitamos al Tribunal a su digno cargo, se traslade a la sede de la empresa ubicada en la siguiente dirección…(omissis) específicamente sobre el Portal Corporativo de Servicios que forma parte del Sistema de Aplicaciones y Productos (SAP), cuya dirección electrónica es http://sapportal.cantv.com.ve, con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares:
“…Primero: De la existencia de los registros de “Información de Vacaciones”, donde consta el detalle de los días de Vacaciones programadas de cada trabajador de la empresa CANTV, correspondiente a cada periodo vacacional.
Segundo: De todo lo que se desprende de la “Información de Vacaciones” correspondiente a la ciudadana Carol Parra, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 20.677.246, en los periodos vacacionales 2.008-2.009 y 2.009-2.010, incluyendo el número de días hábiles anuales que le corresponden de disfrute por este concepto.
Tercero: El Numero de días de Vacaciones que aparecen reflejados en la columna denominada “Días Disfrute” y la fecha en que la ciudadana Carol Parra las disfrutó, reflejadas en las columnas denominadas “Inicio” y “Fin”, e los periodos 2.008-2.009 y 2.009-2.010.
Cuarto: De la existencia de los denominados beneficios laborales TELCO, que amparan a ciertos trabajadores de CANTV, su contenido y alcance.
Quinto: De los beneficios laborales denominados TELCO que le correspondían a la ciudadana Carol Parra, antes identificada, como trabajadora de la empresa CANTV, específicamente en cuanto al número de días de disfrute de vacaciones anuales y las condiciones estipuladas en este concepto.
Sexto: De cualquier otro particular que a bien tengamos señalar al momento de la práctica de la Inspección.”….
2.- De conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de nuestra representada, solicitamos al Tribunal a su digno cargo, se traslade a la sede de la empresa ubicada en la siguiente dirección…(omissis) específicamente sobre el sistema informático denominado “Control de Acceso Electrónico”, por medio del cual se controla la entrada y salida de todo el personal que labora e la empresa, con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares:
Primero: De la existencia de un Control de Entrada y Salida diaria, de cada trabajador de la sede de la empresa CANTV.
Segundo: Del Control de Asistencia diaria (entrada y salida) de la ciudadana Carol Parra, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 20.677.246, a la sede de la empresa CANTV, específicamente en los meses de Septiembre y Diciembre de 2009, Enero y Marzo de 2010.
Tercero: De cualquier otro particular que a bien tengamos señalar al momento de la práctica de la Inspección.”
2.- El Juez a quo negó la admisión de dicha prueba señalando lo siguiente:
“Promovió al capitulo III inspección judicial hacer evacuada en la sede de la empresa específicamente sobre el portal corporativo de servicios que forma parte del sistema de aplicaciones y productos (SAP) a los fines de dejar constancia de los registros de información de vacaciones y otros beneficios laborales
.Ahora bien, de los términos en que fue promovida, este Tribunal observa que el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 111. El Juez de Juicio a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.” Negrillas del Tribunal
Acerca del a inspección judicial, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral, Ediciones Liber, Caracas 2003, página 288, señala lo siguiente:
“La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental. Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se llamaba.”
Es decir, la inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, en otras palabras, el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera (Sentencia Nº 01910 de fecha 22 de Noviembre de 2007, caso Servicios Halliburton de Venezuela S.A., de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia),
En este sentido la parte promovente cuenta con otros medios como la prueba documentales o exhibición razón por la cual este Tribunal niega la admisión de la inspección judicial. Así se establece.”
3.- Ahora bien, el aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios propuestos por el recurrente, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
4.- Ahora bien, debe este Juzgador analizar en primer término la prueba de de inspección judicial negada al recurrente, en relación a este medio de prueba el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 472 lo siguiente:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos...”.
5.- Ahora bien, l Inspección Judicial es definida por la doctrina según lo señala el jurista venezolano Arístides Rengel Romberg, en el Tomo IV de su Tratado de Derecho Procesal Civil, como:
“… aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas cosas, documentos, situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso”.
5.- En este sentido, el artículo 1428 del Código Civil dispone que uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba de inspección judicial es que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, desprendiéndose de la naturaleza jurídica de este medio de prueba que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieran probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial, establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Considera entonces este Tribunal Superior, que tal medio probatorio siendo extraordinario, no podría su admisión ser solicitada al juez a quo, a fin de traer a los autos la información pretendida por concepto de vacaciones del periodo 2008-2009 y 2009-2010, Beneficios laborales TELCO ni lo referido a Control de Asistencia de entrada y salida de la accionante de la ciudadana Carol Parra, por cuanto existen medios mas idóneos y expeditos para traer a los autos la información requerida a los fines de demostrar lo correspondiente a los puntos antes señalados. Asimismo debe señalar este Juzgador que la parte actora pretende dejar abierta la posibilidad de verificar “lo que a bien tengamos señalar al momento de la practica de la Inspección” lo cual deja a la contraparte en una situación de incertidumbre y desigualdad por cuanto de ser admitida, da lugar a que la parte pueda solicitar la revisión de todo el sistema sin ningún tipo de reparo, lo cual pone en desventaja a la contraparte, por cuanto no sabría a ciencia cierta que es lo que pretende inquirir la parte actora.
En tal sentido considerando este Juzgador que existen otros medios más expeditos y eficaces para demostrar lo alegado por la recurrente, se niega la admisión de dicho medio probatorio.
Resuelto el punto objeto de apelación es forzoso para este Juzgador declarar Sin lugar el presente recurso y así será señalado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada VERONICA PALACIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.916, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 12 de Diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
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