JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Marzo de 2012
Años: 201° y 153°
ASUNTO: AP21-R-2011-0002060
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUIS C. GOMEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.626.568.
APODERADOS JUDICIALES: TIRSO CORASPE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.295.
PARTE DEMANDADA: COMMODAGE TALLER, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 2001, bajo el N° 37, Tomo 197-A., y la ciudadana IRMA IBERLUCEA DE DIONISE, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.114.481.
APODERADOS JUDICIALES: BENIGNO BUITRAGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.369.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado BENIGNO BUITRAGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2011, emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS C. GOMEZ contra la empresa COMMODAGE TALLER, COMPAÑÍA ANONIMA y la ciudadana IRMA IBERLUCEA DE DIONISE.
Por auto de fecha 12 de enero de 2012 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 19 de enero de 2012 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 07 de marzo de 2012, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Que si bien es cierto se reconoció una relación laboral, su representada se excepcionó en cuanto a las comisiones que reclama, así como vacaciones y bono vacacional, pero las pruebas aportadas para demostrar sus alegatos fueron impugnadas al ser copias simples. Asimismo, arguye que se rechazó el despido injustificado, pues el actor iba a trabajar dos o tres veces a la semana, máximo cuatro ha realizar remiendos, hasta que desaparece y no asistió mas al lugar del trabajo, y se entera del supuesto despido cuando se encuentran con la demanda donde se incluye un despido injustificado.
Que la sentencia condena a la señora Irma como responsable solidaria cuando no existe inherencia y conexidad entre patrono y quien representa a la empresa no hay cualidad para pedir sea demandada solidariamente con la empresa, por lo que pide que el juez se atenga a lo alegado y que no se probó el despido injustificado.
Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que solicita se ratifique la sentencia al estar ajustada a derecho, pues se demostró que el actor trabajo y no le cancelaron las prestaciones sociales, al tiempo que indicó que la carga de la prueba es de la parte demandada y sus pruebas fueron impugnadas; que los testigos fueron desechados por ser uno de ellos representantes de la empresa y el otro no aporta nada relevante al juicio, que el pago alegado del 75% no consta por escrito y la antigüedad se paga al final de la relación de trabajo y no mensualmente como se pretende, por eso la sentencia está ajustada a derecho
En cuando a la responsabilidad de la ciudadana Irma no fue negada en la contestación de la demanda y ahora pretende alegar nuevos hechos por lo que solicita se ratifique la sentencia.
Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que el juez intuye que existe representación del testigo Chacón siendo que no la tiene y a instigarse a los testigos invalida las deducciones que pueda sacar el juez de una sentencia; que el actor no tenía subordinación con la señora Irma, la cual es accionista de la empresa.
Por su parte, el abogado representante de la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que el juez ejerció el derecho a preguntar a los testigos buscando la claridad y veracidad de los hechos por lo que no hay instigación a los testigos.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS
EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Para decidir este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios para la empresa COMMODAGE TALLER, C. A., desempeñando el cargo de sastre desde el 01 de junio de 2005 hasta el 05 de octubre de 2010, fecha durante la cual afirma fue despedido injustamente del cargo, cuando se presentó a la sede de la sastrería y el encargado le manifestó que no quería que siguiera trabajando, que no tenía mas trabajo para él y que se fuera porque estaba despedido; que devengó un último salario mensual de Bs. 4.000,00 y diarios de Bs. 133,33.
Que demanda a la referida empresa y solidariamente a la persona natural IRMA IBERLUCEA DE DIONISE como patrono del trabajador, quien es accionista y administradora de la empresa, por lo que es responsable de manera solidaria de la deuda de la empresa demandada.
Que reclama el pago de los conceptos de antigüedad con sus días adicionales e intereses de conformidad con artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones y bonos vacacionales anuales y fraccionados, indemnizaciones por despido injustificado, más los intereses de mora y corrección monetaria.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación alega que existió un “contrato verbal de trabajo por comisión”, en cuyo pago se incluía el setenta y cinco por ciento (75%), según convenio verbal, como adelanto a las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, que al demandante le pagaban una comisión del cuarenta por ciento (40%) por pieza arreglada, sobre el precio convenido con los clientes y dependía de si el actor se presentaba o no a trabajar por cuanto su labor no era bajo dependencia y subordinación ni sometido a horario.
Que si el actor venía a trabajar cobraba su comisión en la cual se incluía como adelanto el setenta y cinco por ciento (75%) sobre las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, por cuanto así había sido convenido verbalmente.
Niega que percibiera un salario mensual de Bs. 4000,00 por cuanto el salario fue siempre en base a comisión por arreglo de cada pieza de un 40% por lo que nunca tuvo un salario fijo.
Niega que haya prestado servicios en la fecha de inicio y terminación indicada por el actor por despido injustificado, pues lo correcto es que comenzó a prestar servicios desde el 14 de junio de 2005 y terminó por no presentarse más nunca a partir del día 29 de septiembre de 2010, por lo que no existió despido injustificado.
Niega la procedencia del concepto de utilidades demandado al haberle sido cancelado por adelantado en el 40% por convenio verbal. Niega la procedencia de los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional al haberle sido cancelado por adelantado en el setenta y cinco por ciento (75%) por convenio verbal.
Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, condenó a la empresa COMMODAGE TALLER, C.A. y a la ciudadana IRMA IBERLUCEA DE DIONISE a cancelar al actor los conceptos de antigüedad con sus días adicionales, e intereses, vacaciones anuales y fraccionadas, bonos vacacionales anuales y fraccionados, utilidades anuales y fraccionadas e indemnizaciones por despido injustificado.
De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando: 1) Que en el pago de vacaciones y bono vacacional esta incluido en la remuneración que por concepto de comisiones le eran cancelado al actor por la labor que desempeñaba; 2) Por considerar que el actor no fue despedido injustificadamente como lo pretende en su libelo, pues este no acudió más a la empresa y por tal razón debe ser probado por el actor; 3) Por cuanto no existe demostración en autos de la cualidad de la ciudadana IRMA IBERLUCEA DE DIONISE como responsable solidaria por las obligaciones patronales asumidas por la empresa demandada.
Determinado lo anterior, advierte esta Alzada que se desprende de los autos que, la parte actora alega que mantuvo la prestación de un servicio de naturaleza laboral a favor de la persona natural IRMA IBERLUCEA DE DIONISE, por el hecho de ser accionista de la empresa para la cual prestó servicios, por que considera que es responsable de manera solidaria de la deuda de la empresa demandada, lo cual fue negado categóricamente por la demandada de forma que corresponde al actor demostrar tal hecho al ser alegado en el libelo de la demanda.
Asimismo, el actor alega que fue despedido injustamente del cargo de sastre el 05 de octubre de 2010, día en el cual se presentó a la sede de la sastrería y el encargado le manifestó que no quería que siguiera trabajando, que no tenía mas trabajo para él y que se fuera porque estaba botado, lo cual fue negado por la demandada indicando que el actor no se presentó más nunca a partir del día 29 de septiembre de 2010 y, que no tuvo noticias de él hasta el momento de ser notificada de la presente demanda, por lo que corresponde al actor demostrar la ocurrencia del despido al manifestar ese hecho en el libelo de la demanda.
En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto, esta Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), determinó lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
(…)
3) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.”
De forma que corresponde a la parte demandada demostrar la existencia de un contrato verbal de trabajo donde recibía un salario por comisión, y no un salario fijo, por el cuarenta por ciento (40%) por pieza arreglada, en cuyo pago se incluía el setenta y cinco por ciento (75%), como adelanto a las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, como lo indicó el a quo.
Determinado lo anterior, pasa de seguidas esta Alzada a verificar de ese material probatorio producido en el proceso en atención a los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba, teniendo en cuenta las reglas de valoración contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A los folios del 50 al 60 cursan actas de asamblea de la empresa demandada, que no fueron objetadas por las accionadas en la audiencia de juicio y al constituir copias de documentos públicos son apreciadas por esta alzada, con pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la LEY Adjetiva Laboral, de la cual se evidencia que la persona natural demandada IRMA IBERLUCEA DE DIONISE, tiene el carácter de accionista y administradora y directora de la empresa demandada COMMODAGE TALLER, C. A. ASI SE ESTABLECE
Promovió la prueba de exhibición de documentos, cuya admisión fue negada por el a quo en auto de fecha 25 de octubre de 2011 no siendo apelado por el accionante y, promovió testimoniales, que fueron admitidos y no se presentaron en la audiencia de juicio. ASI SE ESTABLECE
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A los folios del 02 al 135 del cuaderno de recaudos 1, 02 al 194 del cuaderno de recaudos 2 y 02 al 129 del cuaderno de recaudos 3, cursan documentales que fueron impugnadas por el apoderado judicial del demandante en la audiencia de juicio y, en virtud que el actor no cumplió con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales se desestiman del proceso, como hizo el a quo. ASI SE ESTABLECE.
Promovió la testimonial de los CIUDADANOS RAMÓN CHACÓN ROCHE Y ALDEMAR MUÑOZ quienes comparecieron a la audiencia de juicio y señalaron lo siguiente:
El testigo RAMÓN CHACÓN ROCHE manifestó que conoce al accionante; que el accionante comenzó a trabajar desde junio de 2005 hasta el 2009 en septiembre; que cuando entran tienen un acuerdo verbal, no hay un contrato, y devengan mucho más salario que una persona con titulo universitario, devengan un porcentaje; que en el porcentaje tienen todos los beneficios de vacaciones y bonos, ese 40% cubre lo que necesitamos para poder vivir; que el actor no fue despedido nadie se despide, la persona toma la iniciativa de irse y si quiere regresar lo hace, el actor se retiró voluntariamente, me dijo que se sacara su cuenta y se fue tranquilamente.
Ante las repreguntas del apoderado de la parte actora respondió que el actor comenzó como en mayo de 2005 hasta el 29 de septiembre de 2009; que soy arreglista.
Ante el interrogatorio formulado por el juez indicó que era el encargado del negocio atendiendo a la gente cuando llega, reparte la costura a los empleados, paga impuestos y condominio; yo siempre coordiné a los empleados.
Así pues, se desprende de la declaración del testigo que es el encargado de la empresa demandada, tal circunstancia impide al testigo objetividad e imparcialidad, e incide en esta Juzgadora para no darle fe a su testimonio, razón por la cual conforme a la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica no se le confiere valor probatorio, consecuencia de lo cual concluye esta Alzada que esta testimonial no puede ser considerado a los fines de determinar los hechos controvertidos en el juicio, por lo que esta testimonial fue valorada correctamente por el a quo, declarándose sin lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASÍ SE DECIDE.
El testigo ALDEMAR MUÑOZ manifestó que conoce al accionante; que cree que el actor trabajó varios años, cree que el demandante comenzó a trabajar a partir del año 2005 como hasta finales de septiembre de 2012; que nosotros trabajamos sin horario y reciben pago por la facturación que realizan que incluye el 75% de lo que corresponde a prestaciones y está incluido las vacaciones y todos los beneficios; que el actor no fue despedido, se ausentó por su cuenta.
Ante el interrogatorio formulado por el juez indicó que actualmente tienen un año ininterrumpido en la empresa; que –el testigo– comenzó a trabajar desde el año 2004 por siete meses, a los tres meses regresó y estuve como seis meses mas, luego salí de viaje y regresé y actualmente tengo un año ininterrumpido; que la última vez que se incorporó al trabajo fue en octubre de 2010 y el actor ya se había ido en septiembre.
Como lo indicó el a quo este testigo es dubitativo en su deposición, razón por la cual conforme a la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica no se le confiere valor probatorio, y por tanto esta testimonial no puede ser considerado a los fines de determinar los hechos controvertidos en el juicio, por lo que esta testimonial fue valorada correctamente por el a quo, declarándose sin lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASÍ SE DECIDE.
Terminada la valoración de todo el material probatoria aportado a los autos, este Juzgado observa que el a quo en su dispositivo condena a la persona natural IRMA IBERLUCEA DE DIONISE, a pagar de manera solidaria las cantidades de dinero que fueron condenadas a pagar a la empresa demandada, conforme a lo solicitado por el actor en su libelo, sin embargo, éste al manifestar que fue demandada la referida ciudadana por ser su patrono, debía verificar tal hecho de autos antes de proceder a una condenatoria y siendo que la empresa demandada había aceptado la prestación del servicio laboral con ésta.
De las pruebas de autos se evidencia que la persona natural demandada IRMA IBERLUCEA DE DIONISE, tiene el carácter de accionista y administradora y directora de la empresa demandada COMMODAGE TALLER, C. A. y no consta elementos que permita determinar la existencia de una prestación de servicio personal y subordinado con la referida ciudadana y, la empresa demandada al aceptar la existencia de una prestación de servicio, le genera una responsabilidad respecto a las obligaciones que se deriven de la relación de trabajo frente al actor de autos, por lo que a juicio de quien hoy suscribe la presente actuación judicial no resulta ajustado a derecho transpolar esta responsabilidad solidaria a la ciudadana IRMA IBERLUCEA DE DIONISE, por el solo hecho de que este funja como directora y accionista de la empresa, pues la responsabilidad que se genera como consecuencia de actos jurídicos desplegados por la persona jurídica no es posible trasferirse a sus accionistas concebidos como persona natural.
Observa esta Alzada que tal y como fue alegado en el escrito libelar y así fue reconocido por la empresa demandada la relación de trabajo de autos, es decir, la prestación de servicios aducida por el actor, existió de manera personal y directa entre el trabajador accionante y la empresa demandada, y en modo alguno es posible evidenciar de los autos y los medios probatorios promovidos por ambas partes, que la ciudadana IRMA IBERLUCEA DE DIONISE, haya fungido como patrono concebido de forma personal, razón por la cual forzoso es para esta Alzada declarar validos los alegatos de apelación esgrimidos por el recurrente en cuanto a este aspecto, y procedente la defensa de Falta de Cualidad opuesta por la demandada IRMA IBERLUCEA DE DIONISE, de forma personal, todo lo cual conlleva a declarar sin lugar la demanda contra la ciudadana IRMA IBERLUCEA DE DIONISE, declarándose con lugar la apelación de la parte demandada, modificándose la sentencia en este punto. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al punto de apelación de la parte actora referente al pago de los conceptos reclamados de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, en el setenta y cinco por ciento (75%) de lo recibido por un salario por comisión de cuarenta por ciento (40%) por pieza arreglada, como indicó el a quo, tal circunstancia no se evidencia de autos y, al no demostrarse que las partes que suscribieran un contrato paquete verbal con el actor mediante el cual convinieran que en una cantidad fija a cancelarle quedaría comprendido, además del salario que le correspondiere a éste, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generaren a raíz de la relación de trabajo, se impone acordar el pago de los conceptos reclamados por antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, en el salario indicado por el actor en su libelo, pues la demandada no logró demostrar el salario por comisión de cuarenta por ciento (40%) por pieza arreglada, lo que impone declarar sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al punto de apelación de la parte demandada referente a la improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, acordadas a cancelar por el a quo, al haber negado la existencia del despido injustificado alegado por el actor, se observa que el actor alega haber prestado servicios hasta el 05 de octubre de 2010, cuando fuera despedido injustamente por el encargado Ramón Chacón quien le manifestó que no quería que siguiera trabajando, que no tenía mas trabajo para él y que se fuera porque estaba botado, lo cual fue negado por la demandada en su contestación, por lo que correspondía al actor demostrar la ocurrencia del despido alegado.
Del análisis y valoración de las pruebas de autos se concluye que la accionante no cumplió con su carga probatoria de demostrar el hecho del despido y su ocurrencia el 05 de octubre de 2010 y de la declaración del testigo Ramón Chacón promovido por la parte demandada, quien funge como encargado de la empresa, niega el haber despedido al accionante y en la fecha indicada por éste, lo que impone declarar la improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificadas acordaras por el a quo, declarándose con lugar la apelación de la parte demandada, modificándose la sentencia en este punto. Así se decide.
Determinado lo anterior, y resueltos el punto de apelación argumentado por la parte demandada, pasa esta Alzada a señalar los conceptos que corresponden al accionante, de la siguiente manera:
En relación a lo demandado por concepto por antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y días adicionales, se considera procedente al no demostrarse su pago por lo que se ordena el pago de prestación de antigüedad desde el 1 de junio de 2005 hasta el 29 de septiembre de 2010, teniendo un tiempo de servicio efectivo de 05 años, 03 meses y 28 días, de la siguiente manera: 45 días por el primer año, 62 días por el segundo año, 64 días por el tercer año, 66 días por cuarto año, 68 días por el quinto año y, 20 días por los últimos meses laborados, para un total de 325 días de antigüedad con sus días adicionales, a ser calculada con base al salario devengado por el actor mes a mes, indicados en el libelo de la demanda al folio 3, más la alícuota de utilidades en 15 días anuales y la alícuota de bono vacacional en 7 días más un día adicional por cada año, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Por concepto de utilidades anuales y fraccionadas, se considera procedente al no demostrarse su pago correspondiéndole, 8.75 días por el año 2005, 15 días por el año 2006, 15 días por el año 2007, 15 días por el año 2008, 15 días por el año 2009 y 11.25 días por el año 2010, a ser calculado sobre la base de los salarios normales diarios devengados por el accionante en cada uno de esos períodos y que se invocan en la demanda, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las vacaciones anuales y fraccionadas, se considera procedente al no demostrarse su pago correspondiéndole 15 días por el primer año, 16 días por el segundo año, 17 días por el tercer año, 18 días por cuarto año, 19 días por el quinto año y, 6,68 días por los últimos meses laborados, a ser calculado por el último salario normal de Bs. 133,33 diarios, tenemos Bs. 12.223,69 por 91,68 días de vacaciones anuales y fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los bonos vacacionales por año y fraccionados, se considera procedente al no demostrarse su pago correspondiéndole 7 días por el primer año, 8 días por el segundo año, 9 días por el tercer año, 10 días por cuarto año, 11 días por el quinto año y, 4,00 días por los últimos meses laborados, a ser calculado por el último salario normal de Bs. 133,33 diarios, tenemos Bs. 6.533,17 por 49,00 días de vacaciones anuales y fraccionadas. ASÍ SE DECIDE
Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso desde el desde el 01 de junio de 2005 hasta el 29 de septiembre de 2010, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 29 de septiembre de 2010 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demandada de autos, 09 de diciembre de 2010, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 29 de septiembre de 2010, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, lo que conlleva a MODIFICAR la sentencia apelada y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada, se declara SIN LUGAR la demanda contra la ciudadana IRMA IBERLUCEA DE DIONISE y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS C. GOMEZ contra la empresa COMMODAGE TALLER, COMPAÑÍA ANONIMA, partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA BARRETO
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA BARRETO
YNL/14032012
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