JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Marzo de 2012
Años: 201° y 153°
ASUNTO: AP21-R-2011-002070
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE BARRIOS SEGARRA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.312.317.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.187.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES: CARLA ARANGUREN, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.853.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada CARLA ARANGUREN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2011, emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda y condenó en las costas del juicio a la demandada, en el juicio seguido por el ciudadano ANTONIO JOSE BARRIOS SEGARRA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Por auto de fecha 20 de enero de 2012, se dio por recibido el expediente y mediante auto de fecha 27 de enero de 2012 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 21 de marzo de 2012, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual la Jueza procedió a dar lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Que solicita se revoque la sentencia apelada en virtud que su representada fue condenada en las costas procesales, con lo cual se violentó lo contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a las prerrogativas que tiene el estado y demás entes públicos, y a tal efecto invocó el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, en sentencia de26 de febrero de 2007, caso PDVSA, así como el fallo N° 2229 del 29 de junio de 2005 caso de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DEL ESTADO LARA, en virtud de ser su representada el Municipio Sucre del Estado Miranda, y no un ente particular. Asimismo indicó que, el Municipio encuentra ajustado el presupuesto para este tipo de condenatorias de costas, pues se desvirtúa el fin último de los fondos económicos del Municipal, los cuales están destinados para atender a los intereses colectivos de los ciudadanos que habitan en el, en razón de lo cual solicita se desestime la condenatoria en costas.
Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que, solicita se confirme la sentencia apelada por considerarla correcta y ajustada a derecho, ya que el artículo 159 de de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal establece que el municipio si se puede ser condenado en costas hasta un máximo de un 10%.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS
EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, extrae esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, solo en cuento a la condenatoria en costas acordada por el Juez de la Primera Instancia en contra de su representada, el Municipio Sucre del Estado Miranda, denunciando la violación de la norma prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé la obligación del Juez de atender a las prerrogativas y privilegios de entes públicos en los que tiene interés la República, invocando para ello el contenido de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional, caso PDVSA del 26 de febrero de 2007 y N° 2229 del 29 de junio de 2005, caso de la Procuraduría General de la República del Estado Lara.
Así las cosas, advierte esta Alzada que el presente juicio se trata de una reclamación interpuesta por un trabajador adscrito al Municipio Sucre del Estado Miranda, quien en su libelo de demanda reclama el pago del concepto establecido en el parágrafo A de la cláusula N° 14, relativa a las indemnizaciones que por mora en el pago de prestaciones sociales una vez terminada la relación laboral por cualquier causa, establece la Convención Colectiva de los Trabajadores Asistenciales al Servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre Estado Miranda, mayo 2001, además de los intereses de mora y corrección monetaria.
Por su parte la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en su escrito de contestación negó los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora e indicó que ordenar la cancelación de intereses moratorios de acuerdo a la cláusula 14 de la Convención Colectiva, sería ordenar un doble pago, pues tal concepto se encuentra preestablecido en el artículo 92 del Texto fundamental.
Al respecto, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia en la sentencia apelada procedió a homologar el desistimiento en cuanto al reclamo por los conceptos de intereses de mora e indexación judicial visto que en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral de juicio, la representación judicial de la parte actora, desistió a viva voz de los conceptos denominados intereses de mora e indexación judicial.
Seguidamente, el a quo procedió a verificar la procedencia o no del concepto reclamado por el demandante de las prestaciones sociales, sobre la base de lo establecido en el parágrafo A de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, y en tal sentido, declaró su procedencia, indicando finalmente que, en virtud del desistimiento de los demás conceptos reclamados, procedería a declarar en el dispositivo del fallo con lugar la presente demanda, lo cual fue indicado en los siguientes términos:
“En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE OTROS CONCEPTOS LABORALES CACION DE DESPIDOe Diciemincoada por el ciudadano ANTONIO JOSE BARRIOS contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, debidamente identificado en autos. SEGUNDO: Se ordena cancelar a la demandada la cantidad de 610 días de salarios multiplicados por el último salario diario percibido por el actor es decir Bolívares 49,35. TERCERO: Se condena en costas a la demandada conforme a lo previsto en el articulo 157 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.”
Del extracto de la sentencia apelada anteriormente transcrita, aprecia esta Juzgadora que tal y como lo señala la parte demandada recurrente como fundamento de su apelación, el a quo en el dispositivo de la sentencia apelada declaró con lugar la demanda condenando a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA a pagar al actor cantidades de dinero, consecuencia de lo cual condenó en costas del juicio a la demandada de conformidad a lo previsto en el articulo 157 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Pues bien, respecto a la condena en costas de los municipios, estriba de vital importancia quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, dejar sentado que los Municipios, como Entes Públicos Territoriales que forman parte de la estructura del Estado Venezolano, (Poder Público Municipal) según lo dispone el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obtiene parte de sus ingresos, conforme a lo estatuido en el artículo 179, ordinal 4º, ejusdem, del situado constitucional, así como de otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales, por lo cual no cabe dudas para esta Alzada que la República tiene un interés directo en el destino de esos fondos públicos, de lo que esta Juzgadora concluye que al municipio demandado le asisten los privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga a la República, dado que evidentemente ésta tiene intereses en el mismo; específicamente, el Municipio goza de aquellos privilegios y prerrogativas contenidos en los artículos 154, 156 y 159 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 6, 9 y 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales refieren a que no puede ser declarada en su contra la confesión ficta, en caso de no comparecencia del municipio a cualquiera de las audiencias, y, cualquier decisión que se dicte en perjuicio del mismo ha de tener consulta obligatoria, siendo además imperativo deber de los jueces atender al procedimiento especial en caso de ejecución de sentencias que a tal efecto prevé la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Es este sentido, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1537, de fecha 20/07/2007, cuando al ratificar su fallo Nº 1589 del 12/07/2005, expuso lo siguiente:
“…Ahora bien, consta en las copias certificadas que conforman el expediente de autos, específicamente, en la sentencia que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 22 de julio de 1997, entre otras cosas, que, efectivamente, no sólo se declaró la confesión ficta del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 475, cuaderno principal), sino que, en la oportunidad cuando se corrigió el error en la citación que cometió el juzgado supuesto agraviante (folio 61, cuaderno principal), no se le otorgó el lapso que preceptuaba el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal (vigente para esa oportunidad), ni se remitió la decisión definitiva a consulta del superior, lo cual, además de la evidente violación al orden público, como tal, no convalidable por las partes, produjo un agravio a los derechos constitucionales de ese ente territorial, pues le impidió la realización de los actos procesales tendientes a su defensa (contestación a la demanda, promoción de pruebas, informes, apelación, etc).
En efecto, tal y como lo sostuvo esta Sala Constitucional el 12 de julio de 2005 (sent. n.° 1589), cuando estimó con lugar la apelación contra la decisión que había declarado la inadmisión de la pretensión de amparo por caducidad, en ese proceso se consumó la violación al orden público cuando los juzgados supuestos agraviantes desconocieron los privilegios y prerrogativas de las cuales goza la parte demandada como parte de la estructura del Estado, con una grave conculcación a los principios que rigen e informan al debido proceso, lo cual, si se acepta, establecería un precedente de incitación al caos social, pues podría justificarse el comportamiento arbitrario de los jueces en perjuicio de los intereses de los entes públicos territoriales…”. (Subrayados de esta Alzada).
Ahora bien, debe obligatoriamente esta Alzada revisar el contenido de lo previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, invocado por la parte actora en la audiencia de apelación para reiterar la legitimidad del fallo apelado, el cual reza:
ARTÍCULO 157: “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del 10% del valor de las demanda. En todo caso, el juez o jueza podra eximir de costas al municipio o a las entidades municipales cuando estas hayan tenido motivos racionales para litigar.” Subrayado nuestro.
De la norma transcrita supra, ciertamente, emerge con claridad meridiana la previsión legal respecto a la cual el Municipio puede ser condenado en costas solo cuando haya resultado perdidoso en juicio hasta por un monto que no exceda del 10% del valor de las demanda, previsión legal esta que a juicio de esta Alzada colida flagrantemente con el criterio anteriormente esbozado en el texto precedente del presente fallo y más aún, con lo que ha sido el propio criterio jurisprudencial reiterado por nuestro máximo tribunal, respecto a la observancia útil y necesaria de los privilegios y prerrogativas de la república que deben ser extendidos a los municipios.
Por tal razón, esta Alzada considera con base a la aplicación en toda su extensión del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto respecto a los privilegios y prerrogativas que asisten a los municipios como parte integrante de la estructura del poder público, reconocer a la demandada el privilegio y prerrogativa de la República y en consecuencia exonera a la demandada del pago de costas procesales en el presente caso, lo que le lleva a concluir que en la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se incurrió en violación a los principios que rigen al debido proceso, como lo es la falta de otorgamiento de las prerrogativas del Estado a un Ente Público en que tiene interés el mismo, como lo es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE, dado que condenó al pago de las costas del proceso, pues al gozar éste de los mismos privilegios y prerrogativas que tiene la República, está exento de esa obligación.
Considera igualmente esta Alzada, que el Juez del A quo ha debido atender en la presente causa a la previsión prevista el propio artículo 157 ejusdem, que establece la posibilidad al juzgador de exonerar al Municipio de pagar costas por el hecho, perfectamente demostrado en autos, que el mismo tenía motivos racionales para litigar, lo cual pudo haber apreciado el juez de su propia sentencia interlocutoria mediante la cual homologó el desistimiento de una de las pretensiones formuladas por el actos en su escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.
En consideración a todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Alzada que incurrió el Juez A quo en la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, razón por la que resulta procedente el recurso de apelación opuesto por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, lo que impone MODIFICAR la sentencia apelada sólo en cuanto a la condenatoria en costas del juicio a la parte demandada, por cuanto los conceptos condenados por el a quo no fueron objeto de apelación por la demandada quedando firme su condenatoria en la forma indicada por el a quo ASI SE DECIDE.
Determinado lo anterior, y resuelto el único punto de apelación argumentado por la parte accionada recurrente, pasa esta Alzada a señalar los conceptos que corresponden al accionante, de la siguiente manera:
Resulta aplicable a favor del actor lo establecido en el parágrafo A de la cláusula 14 de la Convención Colectiva suscrita entre los trabajadores y la demandada, por resultar más favorable, es decir, dos (2) días de salario por cada día de demora, vencido el lapso de cuarenta (40) días para el pago de prestaciones sociales, y en el caso de marras, se observa que al actor le fue concedido el beneficio de jubilación a partir del 30 de julio de 2009, sin embargo fue alegado en la demanda que fue a partir del día 07 de agosto de 2009 que efectivamente ocurrió la finalización de la relación laboral, nada probó la demandada en cuanto a este alegato, por lo que los cuarenta (40) días para el pago de las prestaciones sociales, vencieron el 16 de septiembre de 2009 y no fue sino hasta el 11 de mayo de 2011, que la demandada cumplió con el pago respectivo, por lo que procede el pago de seiscientos diez (610) días de salario normal diario de Bs. 49,35, lo cual arroja un total de Bs. 30.103,50), monto este que se ordena a la demandada a cancelar. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2011, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada sólo en cuanto a la condenatoria en costas del juicio a la parte demandada y, se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE BARRIOS SEGARRA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo apelado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del juicio en virtud de los privilegios otorgados al Municipio.
TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ
YNL/26032012
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