JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de Marzo de 2012
Años: 201° y 153°
ASUNTO: AP21-0-2012-000022
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HUGO GABRIEL HUAMAN ROJAS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.529.393.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.809.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior ordenando su anotación en el libro de causas llevado por este Juzgado, quedando registrado bajo el Nro. AP21-0-2012-000022, a los efectos de decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano HUGO GABRIEL HUAMAN ROJAS, en su carácter de parte accionante, y codemandado en el juicio principal, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GONZÁLEZ, contra actuación de fecha 06 de junio de 2011 emanada del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el asunto AP21-L-2011-000818.
En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso de conformidad con la norma prevista en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, pasa esta Juzgadora a hacerlo de la forma que de seguidas se establece:
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamenta la parte accionante la presente Acción de Amparo Constitucional, en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 49, primer aparte, referente al debido proceso y, artículo 49, numeral 1, sobre el derecho a la defensa, aduciendo los siguientes señalamientos:
Que interpone “la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, dirigida contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis de junio del año dos mil once (06/06/2.011), y se encuentra inserto en el expediente AP21- L-2.011-000818”
Que la ciudadana MARÍA VICTORIA GARCÍA BLANCO en fecha 21 de febrero de 2011, interpuso demanda signada con el número AP21- L-2011-000818, la cual se encuentra en etapa de ejecución, en contra de la empresa INVERSIONES PRISCILIA 2006, C. A., y en forma solidaria y en su condición de persona natural, contra el ciudadano HUGO GABRIEL HUAMAN ROJAS, hoy accionante en amparo.
Que en fecha 23 de febrero de 2011, el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la referida empresa y al demandado persona natural.
Que en fecha 06 de junio de 2011 el ciudadano alguacil practicó la notificación a la empresa INVERSIONES PRISCILIA 2006, C. A., en la persona de su encargada ciudadana TERESA NEYRA y, practicó la notificación de la persona natural ciudadano HUGO GABRIEL HUAMAN ROJAS, hoy accionante en amparo, siendo recibida por la misma encargada de la empresa codemandada Inversiones PRISCILIA 2.006, C. A., ciudadana TERESA NEYRA.
Que … “el cartel de notificación NO fue entregado a la ‘persona natural demandada’, con lo cual se genera un estado de incertidumbre sobre la certeza del cumplimiento del fin que se persigue con la notificación, que, garantiza el derecho a la defensa de la persona natural demandada, por lo que mal podría la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, certificar dicha notificación, y sortear la causa a los fines de la realización de la audiencia preliminar, activando el lapso establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Que “en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada ciudadano HUAMAN ROJAS HUGO GABRIEL, titular de la cédula de identidad número V-24.529.393, al existir serias dudas de la validez de la notificación personal, situación ésta que acarrea la reposición de la causa al estado de nueva notificación.”
Que la notificación de la persona natural demandada no se realizó en la persona del propio codemandado personal, por lo que no se realizó la notificación correctamente y debe “necesariamente dejarse sin efecto tanto la notificación practicada, así como la certificación de la misma hecha por la Coordinación de Secretaría y los actos subsiguientes.”
Finalmente solicita, se establezca la situación jurídica infringida “ordenando en consecuencia la reposición de la causa al estado de ordenar la notificación personal de la parte codemandada ciudadano HUAMAN ROJAS HUGO GABRIEL, titular de la cédula de identidad número V-24.529.393.”
Asimismo, solicita se ordene la SUSPENSIÓN de la medida de ejecución ordenada mediante ejecución forzosa de la sentencia dictada”, hasta que se decida el presente recurso de amparo constitucional.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Así las cosas, debe previamente esta Alzada entrar a determinar su competencia para conocer del presente caso, por lo que a tales efectos considera oportuno señalar, que la norma prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. Negrillas de esta Alzada.
Por su parte, es preciso señalar, que la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a partir de su sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, criterio jurisprudencial que quedó establecido por la Sala en los términos siguientes:
(...) “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (Negrillas de esta Alzada).
De igual forma, cabe destacar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en su artículo 193, lo siguiente:
Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.” (Negrillas de esta Alzada).
Efectuadas las precisiones legales y jurisprudenciales que anteceden, observa esta Superioridad, que en el caso sub-examine, se somete al conocimiento de esta Alzada una acción de amparo constitucional por la comisión de presuntas violaciones de las garantías constitucionales: al debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano HUAMAN ROJAS HUGO GABRIEL, en las que según afirma la accionante en amparo en su escrito peticionario, incurrió el Juez adscrito al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, razón por la cual, y siendo que la presente acción de amparo constitucional se intenta en contra de las actuaciones judiciales desplegadas por un (01) Tribunal de Primera Instancia que pertenece al Circuito Laboral del Area Metropolitana de Caracas , este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
Determinada la competencia para conocer del presente recurso de Amparo Constitucional, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre su admisibilidad, en los términos que a continuación se expresan:
V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
En el presente caso, luego de un análisis exhaustivo del escrito de amparo presentado por el accionante, se observa que el ciudadano HUGO GABRIEL HUAMAN ROJAS, presunto agraviado en la presente causa, aduce que el Juez a cargo del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ha desplegado en el expediente AP21-L-2011-000818, contentivo del juicio incoado por la ciudadana MARÍA VICTORIA GARCÍA BLANCO, en su contra, en el que ha sido demandado y en forma solidaria y en su condición de persona natural, una serie de actuaciones que –a su juicio- atentan en contra de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso consagradas en nuestra Carta Magna, en especial, la actuación judicial contentiva en diligencia de fecha 06 de junio de 2011, suscrita por el alguacil mediante la cual consigna la notificación ordenada practicar a su persona, la cual expresa que se hizo entrega de la notificación a la encargada de la empresa codemandada INVERSIONES PRISCILIA 2006, C. A., ciudadana TERESA NEYRA y, no de forma directa a su persona siendo que de trata de una persona demandada en forma natural, lo cual le ocasiona violación a su derecho a la defensa y al debido proceso.
Asimismo, índico el recurrente en amparo que el expediente donde se realizó la actuación objeto de la presente acción de amparo, signado con el Nro y letras AP21- L-2011-000818, se encuentra actualmente en etapa de ejecución forzosa de la sentencia, por lo que solicitó la suspensión de la medida de ejecución forzosa de la sentencia, pues con tal actuación se ven comprometidos sus interese patrimoniales.
Ahora bien, advierte esta Alzada que junto con el escrito de amparo se acompañó copia del libelo de la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA VICTORIA GARCÍA BLANCO contra la empresa INVERSIONES PRISCILIA 2.006, C. A. y demandado en forma solidaria como persona natural al ciudadano HUGO GABRIEL HUAMAN ROJAS, hoy accionante en amparo, la cual cursa a los folios 8 al 18; así como el auto de admisión de la demanda de fecha 23 de febrero de 2011, cursante al folio 19, así como la actuación objeto de la presente acción de amparo, referida a la consignación de resultas de notificación realizada por el alguacil del Circuito Judicial del Trabajo de fecha 06 de junio de 2011, que cursa al folio 21, por la cual se deja constancia de haber entregado el cartel de notificación, “dirigido al ciudadano HUGO GABRIEL HUAMAN ROJAS, a la ciudadana TERESA NEYRA, titular de la cedula de identidad Nº 82.145.352, en su carácter de ENCARGADA DE INVERSIONES PRISCILLA 2006, C.A., el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo”,
No obstante lo anterior, observa esta Alzada que la parte recurrente en amparo hace mención que la causa principal donde consta la actuación judicial presuntamente violatoria del derecho constitucional denunciado a través de la presente acción de amparo, se encuentra actualmente en fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme, pero no fue consignada dicha sentencia, y como quiera que es de vital importancia traer a los autos algunos elementos que permitirán al Juez como rector del proceso el esclarecimiento de la verdad y estar suficientemente ilustrado para formarse un mejor criterio al momento de decidir en la presente causa, en aras de preservar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual le confiere al Juez Constitucional la facultad de ordenar de oficio la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros, siempre que ello no signifique perjuicio irreparable para el actor, cuando exista otro medio más acorde con la brevedad del procedimiento, esta Alzada procedió a consultar el expediente informático principal del asunto AP21- L-2011-000818 a través del Sistema Juris 2000 con que cuenta este Circuito, constatando lo siguiente:
En fecha 23 de junio de 2011, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, se lee del acta de audiencia:
“En el día hábil de hoy, Veintitrés (23) de junio de 2011, siendo las 11:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que comparece la ciudadana GARCIA BLANCO MARIA VICTORIA, titular de la cédula de identidad N° 16.870.619, en su carácter de parte demandante y su apoderada judicial, Abg. ADRIANA CRISTINA LINARES CASTILLO, abogada en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.396, en su carácter apoderado judicial de la parte actora, según poder que consta en autos, quien procede a consignar escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, con un (3) anexo señalado con la letra A, constante de (20 folio de anexos), y B un solo folio. Dándose inicio a la audiencia. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, “ INVERSIONES PRISCILLA 2006, C.A. ”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Por lo que este Juzgado se reserva cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy para publicar la sentencia dada la complejidad del asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 158 de la LOPT. “
De seguidas, en fecha 06 de julio de 2011 el referido Juzgado publica sentencia por la cual, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, declara con lugar la demanda por prestaciones sociales que interpuso la ciudadana MARÍA VICTORIA GARCÍA BLANCO y procede a condenar en su dispositivo a la empresa INVERSIONES PRISCILLA 2006, C.A., se lee del referido dispositivo:
“Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, que interpuso la ciudadana MARIA VICTORIA GARCIA BLANCO, contra INVERSIONES PRISCILLA 2006, C.A., Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de Bolívares VEINTE Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS (Bs. 25.686,82), por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones fraccionadas correspondientes a 2010, y bono vacacional fraccionado correspondiente al 2010, Bono de Alimentación correspondiente desde 01/05/2006 a 29/12/2009.
Igualmente deberá cancelase los intereses moratorios sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el cumplimiento del fallo y los intereses de antigüedad desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación; ordenándose igualmente la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la demanda según criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 252 de fecha 01 de marzo de 2007, expediente N° AA60-S-2006-001099 hasta el efectivo cumplimiento del fallo. Los cálculos de los tres últimos conceptos condenados se realizaran por experto contable único nombrado por este despacho a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja Constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr, una vez vencido el quinto (05) día de la publicación de la presente sentencia.”
Contra la referida decisión, la representación judicial de la empresa codemandada INVERSIONES PRISCILLA 2006, C.A. interpuso recurso de apelación en diligencias de fecha 07 y 08 de julio de 2011, asunto al cual se asignó el número AP21-R-2011-001110.
En fecha 27 de julio de 2011, el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo que tuvo bajo su conocimiento el recurso de apelación de la empresa demandada, publicó sentencia en la cual declaró sin lugar la apelación de la parte demandada y declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, interpuesta por la ciudadana MARÍA VICTORIA GARCÍA BLANCO y, procede a condenar en su dispositivo a la empresa INVERSIONES PRISCILLA 2006, C.A., se lee del referido dispositivo:
“Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 06 de julio de 2006, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, interpuesta por MARIA VICTORIA GARCIA BLANCO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.870.619, contra la sociedad mercantil, INVERSIONES PRISCILLA 2006, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2006, bajo el N° 60, tomo 606-A-VII. TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar a la actora, los siguientes conceptos y montos: 1.- Por antigüedad, la suma de DIEZ MIL NOVENCIENTOSS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.10.945,79), conforme al artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, por 13 años, 6 meses y 6 días de servicios. 2.- Por vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los períodos comprendidos entre el año 1997 y el año 2009, la suma de SIETE MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.7.095,00), de acuerdo con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Por vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2010, la suma de CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.419,25), en conformidad con los artículo 219 y 225 de la misma Ley. 4.- Por bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2010, la suma de SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.709,75), en conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5.- Por bono alimentación desde el 01 de marzo de 2006 a 29 de diciembre de 2009, la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (Bs.15.950,00), de acuerdo a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. CUARTO: Se acuerdan los intereses sobre la prestación de antigüedad por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, conforme a las tasas fijadas por el BCV para las prestaciones sociales de los trabajadores, en conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de LOT; y así mismo, los intereses de mora, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, conforme a los mismos parámetros señalados supra; y la indexación, desde la terminación de la prestación de servicios para la antigüedad hasta la efectiva ejecución fallo, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo. Para la determinación de estos montos, el juzgado de la ejecución designará a un experto contable, quien se valdrá de los parámetros ya señalados, y en cuanto a la indexación, excluirá de su cómputo, los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por vacaciones o receso judicial, huelga de trabajadores de tribunales, etc. Se deja constancia que la presente audiencia ha sido grabada mediante una cámara de video para su conservación en el Departamento correspondiente. Y así mismo, que la presente decisión será publicada en el sistema juris de este Circuito en esta misma fecha.”
Contra la referida decisión la empresa demandada no interpuso recurso alguno, por lo que el Juzgado Superior por auto de fecha 05 de agosto de 2011, ordenó remitir el expediente al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines legales consiguientes.
De las actuaciones referidas supra se extrae que, efectivamente, como lo indica el querellante, el juicio principal se encuentra en estado de ejecución de la sentencia firme dictada por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo y, se evidencia que la sentencia se debe ejecutar contra la empresa demandada INVERSIONES PRISCILLA 2006, C.A., al estar así expresamente ordenado en el dispositivo de la sentencia del Juzgado Superior como de la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera instancia la cual fue confirmada.
Así las cosas, es pertinente resaltar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, por su carácter extraordinario, para lo cual se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento.
Es así, como esta Juzgadora considera respecto a la inadmisibilidad sobrevenida del amparo incoado, que deviene por haber cesado las circunstancias generadoras de la presunta infracción constitucional, tal y como lo prevé el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Ciertamente, la mencionada disposición prevé la inadmisibilidad de la solicitud de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla, de donde deriva que un presupuesto de admisibilidad de la misma es la vigencia de la violación constitucional. En tal sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente.
En el caso bajo examen, si bien la actuación judicial presuntamente generadora de la lesión del derecho constitucional denunciado como violentado, se forja en un juicio donde se demandó en forma solidaria al ciudadano, HUGO GABRIEL HUAMAN ROJAS, presunto agraviado, para el cobro de prestaciones sociales adeudadas por la empresa INVERSIONES PRISCILLA 2006, C.A a la ciudadana MARÍA VICTORIA GARCÍA BLANCO, lo cual se evidencia del auto de la admisión de la demanda en su contra, y que según los dichos del recurrente se configura, “por haberse entregado el cartel de notificación dirigido al recurrente en amparo a la encargada de la empresa demandada y no directamente a su persona o a un representante de éste acreditado a los autos, puede evidenciarse claramente dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 06 de julio de 2011, así como de la sentencia confirmatoria de la primera instancia y definitivamente firme proferida por el JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 27 de julio de 2011, que solo se condeno a pagar cantidades de dinero a la empresa demandada INVERSIONES PRISCILLA 2006, C.A. y no a la persona natural demandada en forma solidaria, por lo que el ciudadano accionante en amparo HUGO GABRIEL HUAMAN ROJAS, no tiene recaído sobre su persona condenatoria de cantidad de dinero alguna que este pendiente por ejecutar que afecte o pueda afectar su esfera patrimonial, por lo que no existiendo actualmente en las actas que conforman el presente expediente evidencias probatorias que conduzcan a esta juzgadora a determinar que se mantienen vigentes en el tiempo los hechos, actos u omisiones judiciales delatas que hagan que constituya violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente conculcados, que haga nugatorio el pleno ejercicio de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa que admisible la presente acción de amparo, es forzoso para este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, lo cual se declara en esta etapa del procedimiento, antes de su admisión, con fundamento en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 1º de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, pues resulta evidente la cesación de la violación o amenaza del derecho presuntamente vulnerado. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano HUGO GABRIEL HUAMAN ROJAS, parte presuntamente agraviante, contra actuación de fecha 06 de junio de 2011 emanada del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
No hay condenatoria en costas al considerar este Juzgado Superior que el accionante no obró temerariamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA BARRETO
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA BARRETO
YNL/08022012
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