REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-000690

PARTE ACTORA: KATERINA CARMEN LUCIA DE ROSA PISCIONE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.522.345.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: GLENN DANIEL ATARS MATA, inscrito en el IPSA bajo el No. 93.202.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR TALAVERA SRL, antes denominado Instituto Universitario Politécnico Educacional Monseñor de Talavera y Garces S.R.L., inscrito0 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-02-73, No, 43, Tomo 38-A, Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HECTOR ALEJANDRO BASTARDO FIARIAS, inscrito en el IPSA bajo el No. 132.256.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I
En fecha 17 de noviembre de 2011, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. En fecha 17 de enero de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo, el día 06 de marzo de 2012, acto al cual la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En ese sentido, este tribunal en atención a la falta de contestación de demanda por parte de la accionada, así como de su incomparecencia a dicho acto, declaró a la demandada confesa en el presente juicio, en todos aquellos hechos que no sean contrarios a derecho, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 151 ejusdem. En ese sentido, el tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana KATERINA CARMEN LUCIA DE ROSA PISCIONE, en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L. En consecuencia, se ordena el pago a la referida ciudadana por prestaciones sociales, cuyos montos y conceptos serán especificados en la motiva de la presente decisión. Asimismo se ordena el pago de Intereses sobre prestación de antigüedad; intereses de mora e indexación judicial, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, tal como se indicará en la motiva. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no fueron otorgados todos los conceptos reclamados

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La actora aduce que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 01-09-2001, que fue despedida en fecha 17-01-11, que prestó servicios durante nueve años y cuatro meses, que laboró como docente de pregrado para la demandada, que prestó servicios por cada periodo académico de cada año con el periodo de descanso y vacaciones entre semestres, jornadas de la misma naturaleza a como se trabaja en cualquier colegio universitario o universidad. Aduce que a la actora se le asignaron las cátedras de literatura infantil I, literatura infantil II, recursos para el aprendizaje, metodología general, puericultura, recursos audiovisuales, evaluación del aprendizaje, artes plásticas I y II, respectivamente. Alega la actora que recibía un bono nocturno cuyo último monto era de Bs. 47.08. Reclama el pago de 545 días por concepto de prestación de antigüedad, reclama el pago de 78 días por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad, asimismo, demanda el pago de utilidades desde el año 2001 al 2010, reclama el pago de vacaciones desde el 01-09-2001 al 17-01-11, alega que nunca disfrutó vacaciones y que nunca le fueron canceladas (véase en orden descendente, línea 05 del vuelto del folio 04 del expediente) también demanda el pago de bono vacacional desde el 01-09-2001 al 17-01-11, reclama el pago de días de descanso y feriados acumulados desde el 01-09-2001, al 17-01-11, finalmente reclama indemnización por despido injustificado indemnización sustitutiva del preaviso.
Ahora bien, tal como consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como en acta levantada al efecto en fecha 06 de marzo del corriente año, la demandada no presentó escrito de contestación a la demanda en el presente juicio, ni tampoco compareció a la audiencia oral de juicio.
Ahora bien, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, lo siguiente:
“(Omissis)

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse(…) (Omissis)”.

En cuanto a la no comparecencia del demandado a la audiencia oral de juicio señaló la sentencia antes mencionada lo siguiente:

“(Omissis)

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos(…).(Omissis)”.

De lo transcrito con anterioridad, se puede inferir que el legislador estableció como consecuencia para el demandado que no compareció a la audiencia de juicio la presunción de confesión, tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante. A este respecto es preciso señalar, que tal presunción de confesión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual forzoso es para este juzgador, examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en atención a lo anterior, a los efectos de determinar si la pretensión del accionante, es contraria a derecho, procede este juzgador a valorar las pruebas cursantes en autos, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Constancia de trabajo emanada de la demandada, de fecha 27-05-2008, folio 44.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora era docente de la demandada asimismo deja constancia de las diferentes cátedras impartidas por la actora.

.- Comunicación de fecha 13-05-2005, folio 45.
Es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencia que la actora era docente de la demandada y que se le invitó a la presentación del Trabajo Final de Practicas Profesionales realizado por las alumnas del VI semestre de Preescolar.

.- Recibos de pago de salario, emanados de la demandada, a favor de la actora, folios 46 al 145.
Son valorados de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, dejan constancia de los salarios básicos devengados por la actora y del bono nocturno cancelado a la misma, desde el año 2002 al 2010.

.- Planillas de calificación final de alumnos de la demandada, folios 146 al 180 y folios 182 al 189
Estas firmadas por la demandada y en las mismas aparece sello y firma atribuida a la parte demandada, las mismas son valoradas de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencian que la actora era docente de la demandada y los alumnos que forren evaluados por la actora.

.- Comunicación de fecha 13-05-2009, emanada de la demandada, dirigida a los docentes de la misma, folio 181.
Es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, deja constancia de la notificación para el llenado de actas finales correspondientes al periodo académico enero-mayo de 2009, en la Dirección de la demandada, que dichas planillas solo serian llenadas por el personal de la nómina y matriz profesoral.
La parte demandada, no promovió prueba en el presente juicio.

CONCLUSIONES:

En el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio oral, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, motivo por el cual el tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, solo a los efectos del control y contradicción del material probatorio cursante a los autos. En ese sentido, este tribunal en atención a la falta de contestación de demanda por parte de la accionada, así como de su incomparecencia a la audiencia de juicio, y siendo que la pretensión del accionante, no es contraria a derecho, declara a la demandada confesa en todos aquellos hechos que no sean contrarios a derecho, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 151 ejusdem. A tales efectos, se tienen por admitidos los siguientes hechos: Prestación del servicio de manera subordinada: fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo; cargo desempeñado por la accionante; forma de terminación de la relación de trabajo; salario devengado por la actora, así como el horario y la jornada de trabajo invocada por la accionante en el libelo. En razón de ello, corresponde a este juzgador verificar si los conceptos y montos reclamados se encuentran o no ajustados a derecho. ASI SE ESTABLECE.

SOBRE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Se permite este Juzgador citar la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero del año 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, en el juicio seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., se estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho…” (fin de la cita)

Ahora bien, en concordancia con lo establecido en el mencionado fallo, en primer lugar, debe este sentenciador determinar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por el accionante, para lo cual OBSERVA:

Sobre la duración de la relación laboral y los salarios devengados por el actor:

Se tiene como cierto que la actora comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 01-09-2001, que fue despedida injustificadamente, en fecha 17-01-11, que prestó servicios durante nueve años y cuatro meses. En cuanto a los salarios, los mismos fueron indicados mes a mes en el libelo de demanda, durante el periodo que duró la relación laboral, y por cuanto dichos salarios no fueron desvirtuados con las pruebas cursantes en autos, este Juzgado los tiene como ciertos. Asimismo, se tiene como cierto que la actora tenia derecho a 15 días anuales de utilidades y a 07 días anuales de bono vacacional, según lo dispuesto en los articulo 174 y 223 de la LOT, respectivamente.

Sobre el reclamo de vacaciones y bono vacacional:

La actora en el libelo de demanda, reclama el pago de la remuneración correspondiente a vacaciones, desde el 01-09-2001, al 17-01-11, además en la demanda alega que nunca las disfrutó (véase en orden descendente, línea 05 del vuelto del folio 04 del expediente). Sin embargo, este Juzgado observa que en el mismo libelo de demanda la actora reconoce los siguiente hechos prestó servicios por cada periodo académico de cada año con el periodo de descanso y vacaciones entre semestres, jornadas de la misma naturaleza, como se trabaja en cualquier colegio universitario o universidad, en la cual las jornadas de trabajo van unidas a los semestres de los estudiantes que componen el periodo académico de los estudios que se imparten dentro del Colegio Universitario o Universidad. En un año académico se incluyen dos semestres con periodos de descanso o vacaciones entre éstos y la obligación de los docentes y los estudiantes de reincorporarse al inicio del siguiente semestre. La actora indica que estaba en la obligación de reincorporarse al inicio del nuevo semestre, pudiendo descansar entre los intervalos, a la espera del inicio del semestre próximo. (véase vuelto del folio 01 del expediente)

Ahora bien, en la audiencia de juicio, este Juzgador le preguntó al apoderado judicial de la accionante, quien compareció a dicho acto, si su representada había disfrutado algún período vacacional durante la existencia de la relación de trabajo que unió a las partes, a lo cual respondió que si, pero que no había recibido el pago por concepto de bono vacacional de los períodos vencidos, ni tampoco el pago remunerado de las vacaciones por todo el período que duró la relación de trabajo. En ese sentido, siendo ello así, se declara la IMPROCEDENCIA del reclamo del pago por concepto de disfrute de vacaciones por ser contrario a derecho. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, vista la confesión en la cual incurrió la demandada al no haber contestado la demanda, ni comparecido a la audiencia de juicio, y por cuanto no consta en autos el pago de la remuneración correspondiente a las vacaciones a favor de la actora, así como del bono vacacional, resulta forzoso ordenar su cancelación, a razón de 15 días de salario, mas un día adicional por cada año de servicios, a partir del primer año, y 07 días de salario, mas un día adicional por cada año de servicios por concepto de bono vacacional, todo ello según lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la LOT, y por el periodo que va desde el día 01-09-2001, hasta el día 17-01-11. En cuanto al salario base de cálculo de tales conceptos, es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció lo siguiente:

En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...”. (cursivas del tribunal).

El referido criterio, ha sido de manera pacífico y reiterado, ratificado entre otros, por la referida sala mediante sentencia Nº. 2.246, de fecha 06 de noviembre de 2007; es decir, que por razones de justicia y equidad, el pago de las vacaciones al cual tiene derecho la accionante, deberá efectuarse con el último salario normal devengado por la trabajadora. La determinación de éstos conceptos, se hará mediante experticia complementaria del fallo, por lo cual se ordena al experto que resulte designado realizar los respectivos cálculos, tomar en consideración el último salario normal devengado por la accionante, el cual fue de Bs. 24.90, diarios el cual incluye la incidencia correspondiente a bono nocturno, días feriados y de descanso. ASI SE DECLARA.




En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad:

Vista la confesión en la cual incurrió la demandada y por cuanto no consta en autos el pago de la prestación de antigüedad a favor de la actora, resulta forzoso ordenar su cancelación, a razón de 05 días de salario integral por cada mes de servicios, a partir del tercer (3er.) mes de servicios, todo ello según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, en tal sentido, se ordena el pago de tal concepto desde el día 01-09-2001 hasta el día 17-01-11, del siguiente número de días:
01-09-2001 hasta 01-09-2002: 45 días
01-09-2002 hasta 01-09-2003: 60 días, mas 2 días adicionales
01-09-2003 hasta 01-09-2004: 60 días, mas 4 días adicionales
01-09-2004 hasta 01-09-2005: 60 días, mas 6 días adicionales
01-09-2005 hasta 01-09-2006: 60 días, mas 8 días adicionales
01-09-2006 hasta 01-09-2007: 60 días, mas 10 días adicionales
01-09-2007 hasta 01-09-2008: 60 días, mas 12 días adicionales
01-09-2008 hasta 01-09-2009: 60 días, mas 14 días adicionales
01-09-2009 hasta 01-09-2010: 60 días, mas 16 días adicionales
01-09-2010 hasta 01-01-2011: 20 días

Total: 545 días, 16 días adicionales: Total: 561 días.
En consecuencia, por prestación de antigüedad se condena a la demandada a cancelar 561 días a favor de la actora. En tal sentido, se ordena al experto que resulte designado calcular el monto total a cancelar, para lo cual deberá considerar los salarios integrales alegados por el actor en el libelo de demanda, los cuales incluyen la incidencia de bono nocturno, días de descanso y feriados, mas la incidencia de utilidades y bono vacacional (véase salarios indicados en los cuadros que aparecen desde el folio 02 al vuelto del folio 3 de la pieza principal del expediente), ello en aplicación del articulo 133 de la LOT, en concordancia con el artículo 146 en su Parágrafo Segundo. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de utilidades:

Se tiene como cierto que la actora por tal concepto tenia derecho a 15 días anuales según lo establecido en el articulo 174 de la LOT, por cada ejercicio fiscal que se inicia el 01 de enero de cada año y culmina el 31 de diciembre de cada año. Visto la confesión en la cual incurrió la demandada y por cuanto no consta en autos el pago de utilidades, a favor de la actora, resulta forzoso ordenar su cancelación desde el día 01-09-2001 hasta el día 17-01-11, de la siguiente manera:
Año 2001: 5 días de manera fraccionada
Año 2002: 15 días
Año 2003: 15 días
Año 2004: 15 días
Año 2005: 15 días
Año 2006: 15 días
Año 2007: 15 días
Año 2008: 15 días
Año 2009: 15 días
Año 2010: 15 días

En tal sentido se ordena el pago de 140 días a favor de la actora por concepto de utilidades, en cuanto al salario base de cálculo se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307, relativa a solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano Alfredo Montaño Arancibia de la sentencia Nº 1.099 publicada en fecha 8 de julio de 2008, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Sexto: solicita aclaratoria del último párrafo del folio 25 -numeral 8- y primer párrafo del folio 26, relativo al salario base de cálculo para el pago del concepto de utilidades, toda vez, que a su decir, debe ser con base al último salario normal percibido por el trabajador; no obstante, la sentencia estableció que debe ser con base al salario normal percibido por el extrabajador al diez (10) de diciembre de cada ejercicio fiscal.

Al respecto, la sentencia estableció:

8) Diferencia en el pago de utilidades vencidas: en los ejercicios fiscales 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2003, de conformidad con la cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo, la base de cálculo de dicho concepto es de sesenta (60) días por año; no obstante, el actor reclamó la diferencia de cuarenta y cinco (45) días por año para los primeros cinco (5) ejercicios fiscales, toda vez que le fueron abonados en dichos ejercicios económicos la suma de quince (15) días, y los dos (2) últimos ejercicios le fueron abonados el equivalente a treinta (30) días adeudando quince (15) días, por lo que resulta procedente el pago de doscientos cincuenta (250) días con base al salario normal percibido por el actor al 10 de diciembre de cada ejercicio fiscal -ex cláusula 3- reseñados en la motiva del fallo (véase cuadros) previa conversión del salario estipulado en dólares a la moneda nacional con base a la tasa oficial de cambio. Así se decide.

En cuanto a las utilidades y forma de cálculo, el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 175. Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley. Si cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince (15) días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.

De la norma transcrita, se desprende que todo trabajador dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, tendrá derecho a recibir la cantidad de quince (15) días de salario imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder en el año económico respectivo, por lo que se colige que el pago de las utilidades vencidas debe ser con base al salario normal percibido por el extrabajador en cada ejercicio fiscal, en consecuencia, advierte la Sala que la sentencia no incurrió en el error de cálculo de la base salarial para el pago del concepto de utilidades, por lo que se desestima este aspecto de la solicitud de aclaratoria. Así se establece…” (final de la cita y subrayado nuestro)

De acuerdo a lo expuesto tenemos, que al accionante le corresponde las utilidades en base al salario normal del respectivo ejercicio fiscal, compuesto por el salario básico, mas la incidencia de bono nocturno, mas la incidencia de días feriados y de descanso. Se ordena al experto que resulte designado realizar los respectivos cálculos a los fines de determinar el monto a cancelar por utilidades, siguiendo los parámetros antes establecidos, para lo cual deberá guiarse por los salarios normales de cada ejercicio fiscal reflejados en la demanda o en su defecto por los recibos de pago que constan en autos.

En cuanto al reclamo del pago de indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la LOT desde el día 14-01-2007 al 30-09-2010.

La parte demandada no contestó la demanda, no invocó ni probó causal de despido según lo establecido en el articulo 102 de la LOT, considerando que es el patrono el que tiene en su poder, las pruebas idóneas, legales, conducentes, pertinentes, idóneas a tal fin, sin embargo, no consta en autos falta alguna a las obligaciones laborales por parte de la actora, en consecuencia se tiene como cierto que fue despedida injustificadamente.
La antigüedad total de la actora fue de 09 años y 04 meses, en consecuencia le corresponde el pago de 150 días por la indemnización por despido injustificado prevista en el numeral 02 del articulo 125 de la LOT, asimismo, por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponde el pago de 60 días según el literal d) del mencionado articulo, tales días se ordenan cancelar a favor de la actor, en base al salario integral devengado por el accionante al mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, al 17-12-10, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.




Sobre el reclamo de días feriados y de descanso:

Se tiene como cierto que en cada semestre de cada periodo académico, durante la vigencia de la relación laboral entre actora y demandada, fueron laborados los siguientes días feriados y descanso:
Año 2002: 23 días
Año 2003: 31 días
Año 2004: 88 días
Año 2005: 79 días
Año 2006: 107 días
Año 2007: 93 días
Año 2008: 129 días
Año 2009: 70 días
Año 2010: 138 días

No consta en autos que dichos días fueran cancelados, por lo cual resulta forzoso condenar a la demandada a su pago, en base al último salario normal devengado de Bs. 24.90 diarios.

Sobre los intereses e indexación:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad del accionante. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses se calcularán a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. El concepto de prestación de antigüedad será indexado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se calculará a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.
Asimismo, se establece que el monto que le corresponda al actor por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa condenada, tal concepto se calculará a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana KATERINA CARMEN LUCIA DE ROSA PISCIONE, en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L. En consecuencia, se ordena el pago a la referida ciudadana por prestaciones sociales, cuyos montos y conceptos serán especificados en la motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Asimismo se ordena el pago de Intereses sobre prestación de antigüedad; intereses de mora e indexación judicial, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, tal como se indicará en la motiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no fueron otorgados todos los conceptos reclamados

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de 2012. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER

LA SECRETARIA,

ABG. DORIMAR CHIQUITO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. DORIMAR CHIQUITO