REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-06424
PARTE ACTORA: MARIO ANTONIO SALONES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula la identidad número 5.368.814
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VICTOR CORDOBA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9693.
PARTE DEMANDADA: INSTALACIONES ELECTRICAS 274 C.A. y en forma personal, el ciudadano ELISEO GUILLEN BARROSO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JANINE PALACIOS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.216.
MOTIVO: IMPUGNACION DE INSTRUMENTO PODER
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por el ciudadano MARIO ANTONIO SALONES GUTIERREZ contra la sociedad mercantil INSTALACIONES ELECTRICAS 274 C.A.y en forma personal al ciudadano ELISEO GUILLEN BARROSO, por accidente laboral y prestaciones sociales.
Le correspondió conocer en fase de sustanciación al Juzgado 27° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dándole entrada por auto de fecha 21 de diciembre de 2012. En esa misma fecha le fue aplicado despacho saneador, librándose la respectiva boleta de notificación.
Mediante diligencia presentada el actor subsana el escrito libelar, por lo que por auto de fecha 27 de enero de 2012 es admitida la demanda y se libran carteles de notificación.
Mediante consignaciones del Alguacil en fechas 25 de enero y 8 de febrero de 2012 se registran las notificaciones positivas de los codemandados; por lo que el Secretario del Tribunal en fecha 13 de febrero de 2012 certifica las mismas. Ambas partes consignan sustitución de poder y poder apud acta, respectivamente.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar (1 de marzo de 2012), la parte demandada impugna el poder otorgado por el accionante a su apoderado judicial. Ante ello, quien suscribe hace uso de la facultad que le confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplica supletoriamente el artículo 607 del código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apertura de una articulación probatoria de 8 días para que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes.
En el lapso antes indicado, la parte actora promovió pruebas, las cuales les fue negada su admisión. La parte demandada tan sólo presentó escrito ratificando la impugnación formulada.
Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 1 de marzo de 2012 la parte demandada al momento de la impugnar el instrumento poder, señaló:
““ Impugno en este acto el poder que otorgó el ciudadano MARIO SALONES GUTIERREZ, puesto que el mismo según se encuentra reflejado en la demanda tiene una incapacidad mental desde el momento del accidente, por ende, no creo que tenga la capacidad ni el discernimiento para ver otorgado dicho poder. Asimismo, solicito que se notifique a la Fiscalía del Ministerio Público para que abran las averiguaciones pertinentes y contundentes”.
Por su parte el actor indicó:
“ Es improcedente los alegatos deducidos por la parte demandada, en donde trata de impugnar el poder otorgado por el señor MARIO ANTONIO SALONES GUTIERREZ en el sentido que para el momento de otorgar el poder, el señor tenía sus facultades mentales completas y posteriormente, cuando se introduce la demanda, el señor MARIO ANTONIO SALONES GUTIERREZ, con quien hablé en dos oportunidades se encontraba con su estado mental para poder otorgar el poder y la misma demanda, la cual cursa por ante este Tribunal”
En cuanto a las pruebas promovidas por el actor, en virtud que las mismas fueron inadmitidas, se tienen como no presentadas en este proceso y en cuanto a lo alegado por la demandada de haber confesión de la parte demandante por expresar en el libelo que el actor al momento de otorgar el poder no se encontraba en pleno uso de sus facultades; considera quien suscribe que no puede considerarse un sólo hecho aislado para no darle eficacia jurídica al instrumento poder; pues, se hace necesario, que el individuo sea sometido a interdicción, la cual puede ser promovida por las personas que contempla el artículo 395 del Código Civil y obtener la declaratoria o el decreto de interdicción por ante el Tribunal competente y como consecuencia de ello, es que pudiera declararse las consecuencias de sus actos.
En el caso de marras, en modo alguno se observa de las probanzas que el actor haya obtenido una sentencia por parte del Tribunal competente donde se declare su incapacidad; por lo que mal podría esta juzgadora considerar la ineficacia del instrumento poder. Así se decide.-
MOTIVA
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la impugnación de poder otorgado por el actor, ciudadano MARIO ANTONIO SALONES GUTIERREZ formulada por la parte demandada, sociedad mercantil INSTALACIONES ELECTRICAS 274 C.A. En consecuencia, se le otorga al poder atacado plena validez y eficacia jurídica, suficiente para la representación del actor en este proceso.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Dada, Sellada Y Firmada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.
En ésta ciudad, el 14 días del mes de marzo de 2012. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. Neyireé Toledo
LA JUEZA
Abg. Diraima Virguez
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:20 a.m. Se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
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