REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de marzo de 2012
201° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2010-001221
PARTE ACTORA: PEDRO MIGUEL DUQUE MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.675.475.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITADO.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT LAS ROCAS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
Por cuanto en fecha 08 de diciembre de 2011, fue acordada mi designación como Juez Temporal del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-11-3282, en virtud de ello, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la solicitud por Calificación de Despido, incoada por el ciudadano PEDRO MIGUEL DUQUE MORALES contra la sociedad mercantil denominada BAR RESTAURANT LAS ROCAS C.A., la cual se dio por recibida por ante este Juzgado en fecha 09 de marzo de 2010.
En fecha 10 de marzo de 2010, se recibió diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentada por el ciudadano PEDRO MIGUEL DUQUE MORALES, titular de la cédula de identidad N° 13.675.475, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado JOSE GREGORIO FAJARDO IPSA N° 95.909, mediante el cual Desiste del Procedimiento debido al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos.
En fecha 11 de marzo de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud por calificación de despido y en esa misma fecha se libró cartel de notificación a la parte demandada.
Ahora bien, a partir de la fecha 11 de marzo 2010, en la cual este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud, hasta la presente fecha 13 de marzo de 2012; no consta en autos, en modo alguno, acto de procedimiento de las partes.
En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, desde la actuación realizada en fecha 11 de marzo de 2010, hasta la presente fecha ha transcurrido dos (2) años y tres (03) días, sin que las partes hayan realizado actuación alguna en el expediente, tiempo al cual se debe descontársele los treinta y un (31) días del receso judicial del año 2010 y los catorce (14) días de las festividades de fin de año de 2010, los treinta y un (31) días del receso judicial del año 2011 y los quince (15) días de las festividades de fin de año del 2011, lo que da un lapso de tres (3) meses y un (1) día en el cual las partes no tuvieron acceso al expediente; resultando evidente igualmente que en el presente asunto transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 201 mencionado supra; y siendo que no consta en autos prueba alguna que haga por lo menos inferir que las partes durante dichos lapsos acudieron a verificar el estado en que se encontraba la precitada causa o expediente, resulta forzoso para quien decide, declarar la perención de la instancia y la extinción del procedimiento. Así se establece.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio incoado por el ciudadano PEDRO MIGUEL DUQUE MORALES contra la empresa BAR RESTAURANT LAS ROCAS, C.A. Finalmente se ordena la notificación de la parte actora.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.-
LA JUEZ
ABG. KEYU ABREU
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT
Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT
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