REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de marzo de dos mil doce
201º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-004581
PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS AUGUSTO SILVA HERNÁNDEZ
PARTE CODEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO (IMPRES)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: ROLANDO HERNANDEZ y NELSON OSÍO
PARTE CODEMANDADAS: CONDOMINIO EDIFICIO SEDE IMPRES, CORPOMÉDICA C.A., INMUEBLES CAPICUA UNO C.A. e INVERSIONES 242 CA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: ROLANDO HERNANDEZ y NELSON OSÍO
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto escrito de fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, presentada por los ciudadanos: por la parte Actora ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ, cédula de identidad NºV-4.510.474, su apoderado judicial, abogado JESÚS AUGUSTO SILVA HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°24.549, acreditación que consta en autos y por la parte Demandada JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO SEDE IMPRES, CORPOMÉDICA C.A., INMUEBLES CAPICUA UNO C.A. e INVERSIONES 242 C.A., su apoderado judicial, abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº68.704, acreditación que consta en autos; quienes de acuerdo a la revisión de las actas procesales, poseen facultad expresa para transigir tal como se desprende de los instrumentos de poder que cursan en el expediente; este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de Mediación, le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo en lo establecido en la cláusula quintas, referido a:
“Adicionalmente, se expresa que con ocasión de la suscripción de la presente transacción, EL TRABAJADOR desiste de cualquier … acción que iniciado en contra de LA EMPRESA, sus empresas filiales o relacionadas, directivos, empleados, clientes, empresas contratantes o contratistas, tanto ante las autoridades administrativas competentes o ante los tribunales de justicia.”, (subrayado y negrillas del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente, por ser contrario a derecho, en virtud que el trabajador puede desistir del procedimiento, más no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, el cual acoge este Tribunal, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se estableció:
“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “.
Finalmente, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo lo ut supra indicado, cuyo monto fue por Bs.F.195.000,00; de conformidad con el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y no menos importante el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, se insta a las partes a retirar los escritos de promoción de pruebas y anexos aportados al inicio de la Audiencia Preliminar, a cuyos efectos se ordena librar oficio a la Oficina de Depósito de Bienes (ODB). Finalmente, se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes, de conformidad con el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión y conste en autos el último de los pagos acordados, se ordenará dar por terminado el presente expediente y su consecuente remisión al archivo judicial. Así se establece.-
El Juez
Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abg. Adriana Bigott
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