REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Abril de 2012
200º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2011-000182 Sentencia No. 1933

“Vistos” los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Recurrido reformado en fecha 03 de agosto de 2010, por el ciudadano REINALDO VARGAS CHIRINOS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.344, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente “AUTOMOVILES EL MARQUES, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1978, bajo el No. 13, tomo 96-A-Sgdo., titular del Registro de Información Fiscal No. J-00137876-6, con Domicilio en la Av. Rómulo Gallegos, con calle Angostura, Quinta Santa Marta, El Marques, Caracas, Municipio Sucre, Estado Miranda. Contra: El Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/-0056 de fecha 17 de febrero de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), en donde se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico intentado por la referida contribuyente contra la Resolución Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008/000250 fecha 20 de octubre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en donde se impuso un reparo a la recurrente de marras por la cantidad total de seis millones ciento nueve mil quinientos setenta bolívares con siete céntimos (Bs. 6.129.570,07.), por concepto de impuesto, multa ajustada a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Tributario e intereses moratorios en materia de Impuesto al Valor Agregado.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA

En fecha 09 de agosto de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual, recibidas las actuaciones referidas a la reforma del Recurso Contencioso Tributario Interpuesto, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, se le dio entrada y nuevamente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, correspondiéndole el No. AP41-U-2011-000182.
En fecha 08 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria S/N mediante la cual lo admitió en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
En la misma fecha 08 de noviembre de 2011 se ordenó la Apertura del correspondiente Cuaderno Separado bajo el No. AF45-X-2011-000015, a fin de proveer la Suspensión de Efectos solicitada.
En fecha 17 de noviembre de 2011, se dictó Sentencia Interlocutoria s/n en donde se ACORDÓ la Suspensión de los Efectos del acto Administrativo recurrido en la presente causa.
En la oportunidad Procesal para la Promoción de Pruebas, se deja constancia que LA ABOGADA Erika García, titular de la cédula de identidad No. 18.872.656, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 144.480, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.
Concluido el lapso de promoción de pruebas, en fecha 23 de noviembre de 2011 se ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la representación fiscal, y transcurrido el lapso legal correspondiente, se admitieron las pruebas documentales promovidas por auto de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 20 de enero de 2012, la representación judicial de la República ejerció Recurso de Apelación contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2011 que acordó la medida cautelar solicitada. Dicho recurso se oyó oportunamente en el solo efecto devolutivo en fecha 02 de marzo de 2012, y se remitió en esa misma fecha el respectivo Cuaderno Separado.
En fecha 22 de febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada para la presentación de informes a que se refiere el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, únicamente la representación del Fisco Nacional consignó los informes correspondientes. Por lo que, en esa misma fecha este Tribunal dijo “Vistos” iniciándose el lapso para dictar sentencia.
Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La representación de la contribuyente, “AUTOMÓVILES EL MARQUES, C.A.”, luego de identificar el acto administrativo recurrido así como los antecedentes del desarrollo del procedimiento de fiscalización, en la primera parte de su escrito; en general sostienen y argumentan, en resumen, lo siguiente:

Nulidad del acto impugnado en razón de la existencia de irregularidades e inconsistencias en lo que respecta a las fechas de las actuaciones del ente administrativo.
Que la recurrente no tiene claro contra cual resolución debe recurrir por cuanto le fueron notificadas dos resoluciones con la misma identificación pero con fechas distintas, una el 20 de octubre de 2008 y la otra del 11 de noviembre de 2008.

Nulidad de los actos impugnados por la existencia del vicio de contradicción, ya que se imponen sanciones originadas por infracciones no constatadas durante la fiscalización y por no estar determinados cuáles son las ventas y créditos rechazados y cuáles son los admitidos.
Que en los actos impugnados la infracción que se impone no se produjo como consecuencia de la fiscalización y que la administración tributaria no cumplió con las reglas que se le imponen de verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno ni distorsionar su alcance y significación y, por supuesto, no encuadró tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, por lo que no se aplicó la consecuencia jurídica correspondiente a los hechos.

Violación del Principio Constitucional de Presunción de Inocencia y del Debido Proceso.
Que la Resolución Impugnada en el presente Recurso Contencioso Tributario viola flagrantemente el Derecho a la Presunción de Inocencia que se encuentra previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal señalando que, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido al procedimiento sancionador la consideración y el trato de no participe o autor en los hechos que se le imputan.
Que el derecho constitucional a la presunción de inocencia solo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase la Administración determina preliminarmente que el sujeto investigado en efecto infringió el ordenamiento jurídico y con prescindencia de procedimiento alguno concluye la culpabilidad del indiciado, se estaría violando sin duda alguna el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Que el Acta Fiscal que da origen al Acto Administrativo recurrido, violó el Principio de Presunción de Inocencia debido a que, sin que se diera inicio al respectivo procedimiento administrativo, consideró que su representada se encontraba incursa en supuestos ilícitos tributarios consagrados en el Código Orgánico Tributario, es decir, se prejuzgo y precalifico ad initio que la contribuyente se encontraba incursa en la violación de esas normas, sin que mediara la sustanciación del respectivo procedimiento administrativo. Lo que se traduce en que la contribuyente nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas.

Falso Supuesto de Hecho
Que el vicio del Falso Supuesto se patentiza de dos maneras, la primera se presenta cuando un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos (Falso Supuesto de Hecho) de la decisión. La segunda se constituye cuando los hechos han sido ciertos y verdaderos pero no existe una norma o marco legal para fundamentar la decisión del acto administrativo (Falso Supuesto de Derecho).
Que el Acto Administrativo recurrido incurre en el Vicio de Falso Supuesto de hecho, ya que basa su decisión en hechos inexistentes que no fueron ciertos o reales.

Improcedencia del cálculo de intereses moratorios.
Que de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, caso MADOSA de la Sala Político Administrativa, reiterada en el caso CORPOTURISMO y en el caso TELCEL C.A., por la Sala Constitucional, porque los mismos se producen únicamente cuando la obligación tributaria se hace líquida y exigible, pues de lo contrario se violaría el principio de seguridad jurídica y confianza legítima, pues estaría aplicándose retroactivamente una norma.

Nulidad de los actos impugnados en lo que respecta a la determinación de las multas.
Que en el caso concreto la Administración Tributaria no aplicó correctamente lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal. Al no tomar en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes previstas en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario, las cuales se basan en situaciones objetivas cuya comprobación corresponde en todo caso a la Administración, observándose en el presente asunto que las multas fueron impuestas con base únicamente en el criterio del fiscal actuante, lo cual fue confirmado por la Administración Tributaria.

Nulidad de los actos impugnados por lo que respecta al concurso de infracciones
Que en el presente asunto, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, deben aplicarse las reglas del delito continuado, previstas en el artículo 99 del Código Penal.

Antecedentes y Actos Administrativos
• Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/-0056 de fecha 17 de febrero de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), en donde se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico intentado por la referida contribuyente contra la Resolución Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008/000250 fecha 20 de octubre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en donde se impuso un reparo a la recurrente de marras por la cantidad total de seis millones ciento nueve mil quinientos setenta bolívares con siete céntimos (Bs. 6.129.570,07.), por concepto de impuesto, multa ajustada a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Tributario e intereses moratorios en materia de Impuesto al Valor Agregado.
• Resolución Imposición de Sanción No.SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DSA/2008/ 000250 fecha 20 de octubre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en donde se impuso un reparo a la recurrente de marras por la cantidad total de cuatro millones cuarenta y cinco mil setecientos setenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.045.779,40), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios en materia de Impuesto al Valor Agregado.





Promoción de Pruebas de la recurrente de marras
Este Tribunal deja constancia que en dicha etapa procesal no compareció la representación judicial de la recurrente de marras, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.

Promoción de Pruebas del Fisco Nacional
Este Tribunal deja constancia que en dicha etapa procesal compareció la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas consistentes en documentales.

Informes de la Parte Recurrente
Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad procesal fijada para el Acto de Informes, no compareció la representación judicial de la Contribuyente.

Informes de la Representación Fiscal
Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad procesal fijada para el Acto de Informes, la ciudadana VANESSA MATAMOROS, Abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 170.255, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Fisco Nacional, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó Escrito de Informes constante de dieciocho (18) folios útiles, en donde expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
Que sobre las irregularidades e inconsistencias denunciadas por la recurrente contenidas en los actos impugnados, respecto a la fecha, nada se demostró en el período probatorio respectivo y que, en todo caso, la recurrente pudo ejercer su derecho a la defensa al presentar escrito de descargos en el lapso respectivo.
Respecto a la existencia del vicio de contradicción en el Acta respecto a su fundamentación y contenido, porque se imponen sanciones originadas por infracciones no constatadas durante la fiscalización y por no estar determinados cuáles son las ventas y créditos rechazados y cuáles son los admitidos, la representación judicial del fisco nacional simplemente adujo que no existía en el caso concreto el vicio denunciado, porque la infracción fue comprobada durante la fiscalización, procediéndose a imponer el reparo y las multas a que hubo lugar.
Sobre la violación del principio de la presunción de inocencia, el Fisco opinó que se siguieron todas las fases del procedimiento de fiscalización, correspondiéndole a Automóviles El Marqués, C.A., demostrar en su escrito de descargos que los hechos expuestos en el acta de reparo carecían de validez.
Que en el presente asunto es perfectamente ajustado a derecho determinar intereses moratorios por el pago extemporáneo de las obligaciones tributarias, según lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente.
Sobre el alegato referido a la determinación de las multas, el Fisco opinó que no está demostrada en autos la existencia de alguna atenuante que modificara el monto de las sanciones impuestas, por lo que todas se impusieron en su término medio.


CAPITULO II
PARTE MOTIVA

1. Delimitación de la Controversia.
Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, y visto igualmente que la Administración Tributaria resolvió en la Resolución Jerárquica el punto referido a la inconsistencia entre las fechas que se aducen como pertenecientes al acto impugnado, por lo que ello no es materia a debatir, dado que la fecha 20 de octubre de 2008 corresponde a la resolución y la fecha 11 de noviembre de 2008 corresponde a la notificación de la misma, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, si realmente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), al emitir la Resolución Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DSA/2008/000250 de fecha 20 de octubre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) confirmada por la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2011/ -0056 de fecha 17 de febrero de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), en donde se impuso un reparo a la recurrente de marras por la cantidad total de seis millones ciento nueve mil quinientos setenta bolívares con siete céntimos (Bs. 6.129.570,07.), por concepto de impuesto, multa ajustada a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Tributario e intereses moratorios en materia de Impuesto al Valor Agregado, incurrió en: i) Si existe el vicio de Falso supuesto por existir contradicción en la redacción del Acta; ii) Violación del Derecho de Presunción de Inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; iii) Ilegalidad por falso supuesto de las sanciones aplicadas por inexistencias de los hechos; iv) Si resulta improcedente el cálculo de intereses moratorios en el caso concreto; v) Si no se tomaron en cuenta las circunstancias atenuantes que concurren en el presente asunto, a los fines de la determinación de las multas impuestas; y vi) Si en el caso concreto es aplicable la regla del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal para el cálculo de las multas impuestas.

2. Análisis de la Admisibilidad del presente Recurso.
A los fines de que este Tribunal Superior pueda decidir la misma de manera correcta y justa, debe determinar con precisión si realmente el presente Recurso Contencioso Tributario es Admisible, debe analizarse las Actas Procesales que conforman el expediente respectivo. Al respecto, puede observarse que la representación judicial de la Contribuyente “AUTOMOVILES EL MARQUÉS, C.A.”, señala en su escrito recursivo que interpone “…Recurso Contencioso Tributario de Nulidad solicitando la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo…omissis...contra la RESOLUCION DE IMPOSICION DE SANCION. (sic) SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008-000250, fecha 20 de Octubre de 2008, y ratificada mediante oficio signado con la nomenclatura SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0983-1073 de fecha 17 de Febrero de 2011, RESOLUCION No. -0056, de la cual fuimos notificados en fecha 25 de Marzo de este mismo año…omissis…” Lo que, posteriormente y según se verifica en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0056 de fecha 17 de febrero de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual riela desde los folios setenta y nueve (79) hasta el ciento seis (106), ambos inclusive, que resuelve el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DSA/2008-000250 de fecha 20 de octubre de 2011 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declarando el mismo SIN LUGAR.
Ahora bien, ciertamente el Acta Fiscal es un acto administrativo de mero trámite, el cual por su naturaleza no es un acto recurrible debido a que es la génesis de un Sumario Administrativo que concluye o finaliza en un Acto Administrativo Definitivo como lo es la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, también es cierto que la contribuyente intentó en fecha 12 de diciembre de 2008 Recurso Jerárquico contra la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008-000250, fecha 20 de Octubre de 2008, el cual fue declarado SIN LUGAR, y que posteriormente a la notificación de la Decisión de tal Recurso Administrativo, procedió a ejercer en vía judicial el presente Recurso Contencioso Tributario. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en lo referente a la tutela judicial efectiva, se debe conocer y admitir el Recurso Contencioso Tributario intentado por la contribuyente “AUTOMOVILES EL MARQUES, C.A.”, ya que no puede negarse el acceso a la justicia por meras formalidades, y se entiende que el Recurso en cuestión, procede contra la Resolución, en vía administrativa, del Recurso Jerárquico anteriormente detallado. Y ASÍ SE DECLARA.

3. En cuanto a los vicios denunciados, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones:
i) Sobre el vicio de falso supuesto por existir contradicción en la redacción del
Acta, se trata de un vicio que puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, siendo que esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Ahora bien, en el caso concreto se observa que la Administración Tributaria en la Resolución Jerárquica en su página 15 expresa: “…omissis…Ahora bien, dicho error no produce, por sí mismo, la nulidad absoluta del acto, ya que, como quedó antes afirmado, el vicio de falso supuesto produce la anulabilidad o nulidad relativa, lo cual conlleva a afirmar que el acto así viciado pueda ser convalidado por el órgano que lo ha dictado o por su superior jerárquico…omissis”
Esta sentenciadora diciente de la posición argumentada por la Administración Fiscal, por considerar que el vicio de falso supuesto vicia de nulidad absoluta el acto impugnado y así lo ha dejado asentado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, cuando ha dispuesto:
(omissis)...Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho...(omissis) (Sentencia No. 01563, del quince (15) de octubre del año dos mil tres (2003).
(omissis)...El recurrente alega como único vicio del acto administrativo impugnado el de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, por lo cual debe esta Sala de manera preliminar, determinar los supuestos de procedencia del mencionado vicio del acto administrativo, y en tal sentido resulta impretermitible señalar: Esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid Sentencias de la SPA No. 01089 del 15/07/03, 01117 del 19/09/02 y 00474 del 02/03/00, entre otras) ...(omissis).(sentencia No. 00044 del tres (03) de febrero del año dos mil cuatro, (2004).
(omissis)...Se debe distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal...(omissis). (Sentencia No. 00854, del diecinueve (19) de junio del año dos mil dos, (2002).

Aclarado lo anterior, para este Tribunal a considerar si los actos impugnados en el presente recurso están viciados de falso supuesto y al respecto observa que en la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0056 de fecha 17 de febrero de 2011, cuando analiza el argumento de la recurrente respecto al vicio de contradicción aducido, se limita a hacer una recapitulación de los hechos acaecidos durante el procedimiento de fiscalización y afirma que la actuación fiscal constató el incumplimiento tanto de deberes formales como materiales, respecto al Impuesto al Valor Agregado, dejándose constancia igualmente de que la contribuyente lleva los Libros Especiales de Compras y Ventas, y que el libro de ventas no cumple los requisitos legales al no registrar el Impuesto al Valor Agregado, formulándose luego objeciones fiscales a los créditos y débitos reflejados por la contribuyente en sus Declaraciones Juradas de Impuesto al Valor Agregado, procediéndose a hacer una determinación de oficio sobre base cierta, dejándose constancia que toda esta actuación se encuentra contenida en el anexo “c” del Acta Fiscal, pero de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, no se ha podido encontrar el llamado anexo “c”, ni siquiera en la actividad probatoria desplegada por la representación fiscal se trajo al expediente copia certificada del expediente administrativo completo, donde constan, a decir de la Administración, copias contratadas con su original incluso hasta de todos y cada uno de los contratos de venta que se tomaron en cuenta para hacer la determinación, por el contrario, aparecen como anexos al Acta Fiscal consignados por la propia recurrente junto a su escrito recursivo, los signados con las siglas y números “A”, “A-1” y “B”, en los que sólo se deja constancia que una relación de contratos de venta efectuados por la recurrente en el período investigado, pero efectivamente como lo señala la recurrente, no explica la Administración Tributaria qué ventas y débitos fiscales fueron objetados y cuáles no lo fueron, por lo que no es posible para este tribunal conocer el contenido y alcance de las objeciones fiscales efectuadas por la Administración Fiscal, configurándose a todas luces el vicio de falso supuesto que, como ya quedó establecido, vicia de nulidad absoluta el acto impugnado, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de las resoluciones Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0056 de fecha 17 de febrero de 2011 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008-000250, fecha 20 de Octubre de 2008. Y ASI SE DECLARA.

A mayor abundamiento, y en ejercicio de la tutela judicial efectiva y de los poderes inquisitivos del juez contencioso tributario, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre otros alegatos esgrimidos por la contribuyente AUTOMOVILES EL MARQUES, C.A.
ii) Sobre el vicio derivado de la violación de presunción de inocencia alegado
en el presente recurso, estima pertinente esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:
Previo al análisis de cada uno de los alegatos en el presente juicio, esta Juzgadora considera necesario mencionar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez deberá buscar la verdad y sólo podrá valerse de las actas procesales que conforman el expediente judicial. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 0724 del 05 de mayo de 2005, Ponente: Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 05-0070, expresando lo siguiente:

“…en atención a la disposición mencionada y conforme al principio dispositivo, el juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente judicial, salvo en resguardo del orden público o de las buenas costumbres (vid. Art. 11 del C.P.C.), la lealtad y probidad procesal (Vid. Art. 17 eiusdem), así como la supremacía constitucional (Vid. Art. 7 de la C.R.B.V.), por lo que en salvaguarda de los derechos, principios y garantías constitucionales…omissis…en resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del premencionado art. 12 del C.P.C., el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica…”

De lo anterior, puede evidenciarse que el juez debe decidir únicamente con lo que se encuentra en el expediente judicial, sin poder realizar suposiciones o basarse en hechos que no se encuentren narrados y demostrados en el expediente. Todo ello, teniendo como marco fundamental para ello, la protección de los derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, la representación judicial de la recurrente de marras, fundamenta uno de sus alegatos en la violación, por parte de la administración tributaria, de la Garantía Constitucional de presunción de inocencia consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en que nunca tuvo la oportunidad de desvirtuar las irregularidades en las que presuntamente se encontraba inmersa ante el Fisco Nacional, lo que vulneraria flagrantemente el Derecho al Debido Proceso. Referente a esto, nuestro máximo Tribunal, en Sala Político-administrativa, mediante sentencia número 00589 de fecha 23 de junio de 2010, expresó:
“(…) En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, razón por la cual la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. En efecto, los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…).”

Entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la legalidad de su nacimiento, es decir, que si el procedimiento para generar el acto administrativo se encuentra viciado desde su inicio, el acto es nulo aun cuando se constituya definitivo.
Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la génesis del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsumición en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir a la obligación establecida para la propia administración, de darle cumplimiento al Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, especialmente al principio de presunción de inocencia.
En este orden de ideas, puede observarse las actas procesales inmersas en el presente expediente que no constan algunas actuaciones administrativas fundamentales que se llevaron a cabo con motivo del sumario administrativo que se sustanció con ocasión del Sumario Administrativo a que fue sometida la contribuyente “AUTOMOVILES EL MARQUES, C.A.” y que el mismo fue requerido por este Juzgado en fecha 09 de mayo de 2011 mediante oficio No. 2011-187, que incluso en la etapa probatoria, la representación fiscal se limitó a traer a los autos copia certificada solo de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DSA/2008-000250 fecha 20 de Octubre de 2008, teniendo este Tribunal que decidir con base en los documentos producidos por la recurrente, los cuales se tienen como fidedignos por no haber sido impugnados en su debida oportunidad, de los cuales no se desprende totalmente el fundamento de la actuación de la Administración Tributaria que dio origen a los actos impugnados, por lo que debe aplicarse y considerarse la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia, en virtud del Rango constitucional que posee la misma, teniendo que considerar en el presente asunto que resulta errada la posición de la representación fiscal cuando en su escrito de informes opina que por el sólo hecho de haberse seguido todas las fases del procedimiento de fiscalización, queda garantizado el principio de la presunción de inocencia, correspondiéndole, en consecuencia, a Automóviles El Marqués, C.A., demostrar en su escrito de descargos que los hechos expuestos en el acta de reparo carecían de validez.
Confunde la representación fiscal en esta opinión la validez de los fundamentos del acto que se impugna con base en la existencia de un debido proceso, con la garantía constitucional de la presunción de inocencia y al no encontrarse en las actas procesales instrumentos que esta juzgadora considera esenciales para la determinación de la existencia de responsabilidad penal tributaria, tales como el hecho de que la Administración reconoce que la contribuyente lleva los Libros Especiales de Compra y Venta, pero que por defectos contenidos en el libro de ventas se optó por tomar como base cierta los contratos de venta de vehículos usados, de los cuales la propia administración afirma que posee copias certificadas, pero que no los trae a los autos, a pesar de haberle sido requeridos, y no constar en autos tampoco el “anexo C” al que se refiere la Resolución Jerárquica para confirmar la fundamentación de las sanciones impuestas, no queda otro remedio a este Tribunal que estimar que se ha vulnerado en el derecho/principio de presunción de inocencia, por lo que los actos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta por inconstitucionalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

iii) Respecto a la ilegalidad por falso supuesto de las sanciones aplicadas por inexistencias de los hechos y siguiendo el razonamiento expresado en la primera delación de esta sentencia, a pesar del acuerdo unánime de la doctrina acerca de la necesidad de la existencia de este elemento de validez del acto administrativo, hay posiciones divergentes en cuanto a la naturaleza de la misma, en tal sentido se ha precisado:
“Algunos autores lo consideran como cierta situación de hecho o de derecho que determina la relación del acto (Waline), pero denominándola “motivo” (Fraga); otros estudian la causa dentro de una teoría más amplia sobre los motivos determinantes en derecho público, que engloba también el elemento fin (Jeze); un grupo quizás el más numeroso, mantiene la terminología tradicional y consideran la causa un elemento esencial del acto, pero discrepan entre sí pues mientras algunos la definen con criterio objetivo, como el fin práctico de la voluntad (Zanobini) o la particular especie de utilidad pública que fija la ley o la finalidad remota del acto (D’Alessio), otros se inclina hacia criterios subjetivistas, sosteniendo que es la apreciación subjetiva del interés público por la administración (Mastropasqua); finalmente hay quienes rechazan la idea de causa en el derecho administrativo (Alessi) o simplemente prescinden de ella, prefiriendo incluir el fin como elemento esencial del acto (Caetano). (Cfr. Saagués Laso, Enrique: Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 1. 4ta Edición. Montevideo. Pp. 445).

La causa es la condición jurídica que determina el ejercicio obligatorio de una facultad administrativa o la emisión de un acto. La causa es exterior al funcionario, extraña a su voluntad, impuesta desde afuera. Puede ser entonces causa del acto administrativo, la orden del superior, el mandato judicial, la disposición normativa, la prestación de una cosa o de un servicio. (Cfr. Fernández de Velasco. El Acto Administrativo. Madrid. 1929. Pp.186).

Cuando la Administración Pública actúa presumiendo unos hechos que son ciertos, o cuando, existiera un vicio en la causa, la doctrina y la Jurisprudencia lo conocen como falso supuesto.
Muchos autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:
“…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

Igualmente, la doctrina patria ha precisado que la causa es un elemento objetivo del acto, al estar expresamente mencionada en la Ley. Así, se ha señalado:
“En primer término, todo elemento de la causa debe ‘exteriorizarse’, en razón de la obligación de motivar sus actos definitivos de carácter particular que tiene la Administración. Incluso los motivos que es la valoración subjetiva del funcionario sobre la eficacia del acto, también debe exteriorizarse (artículo 9 y ordinal 5° del artículo 18 de la LOPA). Luego, no es subjetiva la causa en Venezuela, porque los motivos y el fin están descritos en la ley, y deben indicarse en el acto. En segundo término, lo que permite la existencia de un determinado acto administrativo, es la adecuación del mismo a un supuesto de hecho previo (artículo 9 y 12, ordinal 5 del artículo 18 citados). En tercer término el fin del acto es legal (artículo 12 citado) y no particular y por último, la obligación de la administración de cumplir con un trámite para averiguar el asunto, o los hechos relevantes para la decisión o su verdad (artículo 53, 58 y 59 ejusdem) permiten sostener que en Venezuela, la causa es la justificación por la que se ha dictado un acto. De modo que causa viene a ser la exacta valoración y congruencia del supuesto de hecho comprobado, con el supuesto previsto en la norma y, además su adecuación al fin al cual se dirige la ley”. (DUQUE CORREDOR, Ramón: La Causa del Acto Administrativo: Revista de Derecho Público No.. 29. Pp. 65).

No obstante todo lo anterior, considera quien aquí decide, tal y como lo ha sostenido en numerosos fallos dictados en representación de este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se genera una nueva concepción del Estado, siendo reconocido esto aún por nuestro Máximo Tribunal, quien destacó la existencia de un Estado de Justicia, a cuya Conceptualización este Despacho Judicial se apega totalmente.
En efecto, tal Estado de Justicia se desprende de la sentencia No. 00697 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: varios contra el Colegio de Ingenieros de Venezuela, en la cual se señaló:
“… debe esta Sala reflexionar sobre el nuevo ordenamiento jurídico, surgido en virtud de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se transformó al Estado venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, en “(...) un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Carta Magna, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. Asimismo, la Justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 antes citado; y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Constitución vigente. En efecto, se establece un Estado Social y Democrático de Derecho comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia. En consecuencia, tal como se señaló supra, el Estado se califica como de Derecho y de Justicia, y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, en el entendimiento, entre otras cosas, de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), lo cual conforma un Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia. En efecto, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia, y así se desprende del contenido del artículo 257 constitucional, el cual establece: “Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Lo anterior, denota claramente un cambio de paradigma relativo a los valores y principios constitucionales que se vinculan a la justicia como hecho social, político y democrático.
Ante el mismo, el Juez, a quien se le reclama y exige justicia, está obligado a establecer un vínculo de afinidad entre la sociedad que exige Justicia y el poder que interpreta los valores y principios constitucionales para alcanzar los fines del Estado.
De allí que se concluya que por mandato constitucional el deber de amparar al ciudadano reclamante del restablecimiento de determinada situación jurídica, a saber, el débil jurídico, es el Juez o Jueza y no otro el funcionario revestido del Poder para tutelar y lograr una armonización de los derechos e intereses reconocidos con los fines propios del Estado, esta obligación vincula estrechamente a la Carta Magna con la Actividad Jurisdiccional obligándolo a preservar la integridad del texto constitucional, dotándolo en consecuencia, de la potestad de desaplicar las normas que colindan con el texto constitucional, tal y como se desprende del contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anterior, tal y como ha sido reconocido por la Jurisprudencia, nos obliga a concluir que el Poder Judicial se constituye, no como un poder más dentro del Poder Público, sino representa el poder integrador y estabilizador del Estado, siendo en consecuencia, el único de los cinco poderes reconocidos en el texto fundamental que tiene competencia para controlar y aún disolver al resto de los Poderes Públicos.
En este orden de ideas, corresponde a los Jueces valorar entonces la legitimidad del actuar de la Administración, aplicando los controles pertinentes, puesto que en atención a las garantías constitucionales en materia tributaria, no puede permitirse gravamen sino estrictamente sobre la potencialidad económica del contribuyente. Es por ello, que partiendo del Principio Inquisitivo de la cual está investido la Jurisdicción Contencioso Administrativo, del cual el Juez Contencioso Tributario también es parte; este Juzgado a tal efecto, y concatenando lo anterior con la violación a la Garantía de la presunción de inocencia, en virtud de que no se pudo verificar la oportunidad que tuviere la contribuyente para desvirtuar los reparos incoados por la Administración Tributaria, estamos en presencia de que los hechos en que se basare la Actuación de Fiscalización son presuntos o inexistentes, concretándose de esta manera el falso supuesto de hecho en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Vistos los pronunciamientos anteriores, este Tribunal considera inoficioso seguir emitiendo pronunciamientos sobre la validez de los actos impugnados y las demás delaciones efectuadas por la recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA CON LUGAR el Recuso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Recurrido reformado en fecha 03 de agosto de 2010, por el ciudadano REINALDO VARGAS CHIRINOS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.344, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente “AUTOMOVILES EL MARQUES, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1978, bajo el No. 13, tomo 96-A-Sgdo., titular del Registro de Información Fiscal No. J-00137876-6, con Domicilio en la Av. Rómulo Gallegos, con calle Angostura, Quinta Santa Marta, El Marques, Caracas, Municipio Sucre, Estado Miranda. Contra: El Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/-0056 de fecha 17 de febrero de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), en donde se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico intentado por la referida contribuyente contra la Resolución Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008/000250 fecha 20 de octubre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en donde se impuso un reparo a la recurrente de marras por la cantidad total de seis millones ciento nueve mil quinientos setenta bolívares con siete céntimos (Bs. 6.129.570,07.), por concepto de impuesto, multa ajustada a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Tributario e intereses moratorios en materia de Impuesto al Valor Agregado.
Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la recurrente de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

COSTAS PROCESALES
Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta días del mes de abril del año dos mil doce Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA EL SECRETARIO


Abg. HECTOR ROJAS

La anterior sentencia se publicó en la presente fecha, a las 10:20 a.m. .

EL SECRETARIO




Abg. HECTOR ROJAS





Asunto: AP41-U-2011-000182
BEOH/HR/BEOH