REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Marzo de 2012.
201º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2006-000076. SENTENCIA N° 1.481.-

Vistos, con el solo Informe de la representación Fiscal.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 1999, el ciudadano Giuseppe Ciulla Zambito, titular de la cedula de identidad N° 5.313.647, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “ESTACIONAMIENTO LOS CHAGUARAMOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Mayo de 1967, bajo el N° 65, Tomo 20-A, asistido por el ciudadano Abogado Luís E. Campusano, titular de la cédula de identidad N° 5.313.647 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4.313, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-1305 de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2005, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-1849 de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del SENIAT, por monto de 62,50 Unidades Tributarias, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-001684 de fecha doce (12) de Abril de 1999, por monto de Bs. 462.500,00 equivalentes actualmente a la cantidad de Bs. 462,50 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el veintitrés (23) de Enero de 2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Asunto bajo el Nº AP41-U-2006-0000076, mediante auto de fecha veintisiete (27) de Enero de 2006 y se ordenó la notificación a las partes, así como solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo.
Posteriormente, mediante auto de fecha once (11) de Junio de 2010, el ciudadano Gabriel Angel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Mediante diligencia de fecha dos (2) de Noviembre de 2011, se fijó la ciudadana Yajaira Rivas Brito, titular de la cédula de identidad N° 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se declarase la perención de la instancia, la cual fue declarada Sin Lugar por sentencia interlocutoria N° 185/2011 de fecha siete (7) de Noviembre de 2011.
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 198/2011 de fecha seis (6) de Diciembre de 2011; transcurriendo la etapa probatoria sin que las partes promoviesen prueba alguna.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha quince (15) de Febrero de 2012, se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró el día primero (01) de Marzo de 2012, compareciendo únicamente la ciudadana Yajaira Rivas Brito, ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito conclusiones escritas constante de siete (7) folios útiles, las cuales fueron agregadas a los autos, y seguidamente se dijo Vistos.
Por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de autos, la Administración Tributaria de la Región Capital, practicó una verificación a la contribuyente en la cual evidenció que los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no cumplen con los requisitos exigidos, por cuanto no indicaban algunos números de RIF de sus proveedores de las operaciones registradas para el mes de Abril de 1998, contraviniendo lo establecido en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 78 literal c de su Reglamento, constituyendo incumplimiento de los deberes formales de acuerdo con lo previsto en el artículo 126, numeral 1, literal “a”, del Código Orgánico Tributario de 1994, en base a lo cual emitió la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-1849 de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1998, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-001684 de fecha doce (12) de Abril de 1999, por monto de Bs. 462.500,00 equivalentes actualmente a la cantidad de Bs. 462,50 en virtud de la Reconversión Monetaria.
No estando conforme con esta decisión, la contribuyente procedió a ejercer el correspondiente Recurso Jerárquico el cual fue declarado Sin Lugar mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-1305 de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2005, contra la cual procede el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente interpuesto, alegando fundamentalmente lo siguiente:

“… en cuanto a la visita efectuada por el (sic) funcionario GLENDA DIAZ D., el día 2 de Junio de 1.998, se le presentó los Libros de Compras y Ventas, estando conforme, ya que la Empresa ha llevado desde su comienzo los libros en cuestión, con todos sus RIF, respectivamente. Así mismo hago de su conocimiento que lo pueden verificar en cualquier momento. Por consiguiente de acuerdo a los Artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, presento a Usted este recurso de disconformidad con la presente resolución y pido se me deje sin efecto la sanción en contra de mi representada.”

La representación Fiscal en su escrito de Informes, ratifica el contenido de los actos administrativos impugnados, destacando que la contribuyente nada probó que le favoreciera, concluyendo que al no haber desvirtuado la premisa fáctico jurídica de la Administración Tributaria, en cuanto a que sus Libros de Compras están bien llevados y cumplen con todos los requisitos exigidos por las normas, en consecuencia el acto impugnado no adolece de los vicios alegados por la recurrente y así solicita sea declarado.
- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente si la contribuyente llevaba los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia y su Reglamento, en específico con la obligación de indicar en el Libro de Compras los números de Registro de Información Fiscal (R.I.F) de sus proveedores.
Del Acta de Recepción de Documentos N° GRTI-RC-DF-1052-EF-12783 levantada y notificada en fecha dos (2) de Junio de 1998, por la Fiscal Nacional de Hacienda Glenda Díaz, titular de la cédula de identidad N° 6.237.330, se dejó expresa constancia en las Observaciones a los Libros de Compras y Ventas, que “Falta algunos número (sic) de Rif (sic) en el libro de Compra del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en los meses de Noviembre, Diciembre de 1997. Enero, Febrero, Marzo, Abril de 1998”, en base a lo cual se emitió la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-1849 de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del SENIAT, por monto de 62,50 Unidades Tributarias, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-001684 de fecha doce (12) de Abril de 1999, por monto de Bs. 462.500,00 equivalentes actualmente a la cantidad de Bs. 462,50 en virtud de la Reconversión Monetaria, las cuales fueron confirmadas mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-1305 de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2005, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.
Sobre la presunción de validez del acto administrativo, el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136) ha señalado lo siguiente:

“(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)”

Por su parte, el autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) ha expresado que:
“(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)”

El mismo autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) también ha señalado que:

“(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)”

Así también lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 1993, lo siguiente:

“omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis”

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho que no falta número alguno de R.I.F. de proveedores en el Libro de Compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los meses de Noviembre, Diciembre de 1997 y Enero, Febrero, Marzo, Abril de 1998, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resultaba aplicable al caso concreto en vía administrativa el Código Orgánico Tributario de 1994, específicamente el artículo 137, y en vía judicial el artículo 156 del vigente texto Codificado, los cuales disponen:

Artículo 137.- “Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la administración.”

Artículo 156.- “Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hecho u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras.”

De manera que el propio Código Orgánico Tributario regula la materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.
En este sentido, la prueba ha sido definida como:

“…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis” (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de Andrés Bertrand Perdomo, define la prueba así:

“Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley”

En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.
El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.
Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.
La promoción de pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe invocar el medio idóneo y conducente establecido en la Ley a través de cual pretende hacerlo, para luego una vez admitida, proceder a su evacuación y demostración.
Dicho esto, cabe señalar que, no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, por cuanto la recurrente no presentó prueba alguna que demuestre lo afirmado por ella respecto a que no falta número alguno de R.I.F. de proveedores en el Libro de Compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los meses de Noviembre, Diciembre de 1997 y Enero, Febrero, Marzo, Abril de 1998, por lo que la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de validez de que gozan los actos Administrativos. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 1999, por el ciudadano Giuseppe Ciulla Zambito, ya identificado, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “ESTACIONAMIENTO LOS CHAGUARAMOS, C.A.”, asistido por el ciudadano Abogado Luís E. Campusano, igualmente ya identificado, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-1305 de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2005, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-1849 de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del SENIAT, por monto de 62,50 Unidades Tributarias, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-001684 de fecha doce (12) de Abril de 1999, por monto de Bs. 462.500,00 equivalentes actualmente a la cantidad de Bs. 462,50 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo recurrido.

- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “ESTACIONAMIENTO LOS CHAGUARAMOS, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Gabriel Angel Fernández Rodríguez. La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.).------------------La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría..
ASUNTO: AP41-U-2006-000076.
GAFR.-