REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Marzo de 2.012.
201º y 153º

Asunto: AP11-M-2010-000351

PARTE DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de Junio de 1.977, bajo el número 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de Septiembre de 1.997, bajo el número 39, Tomo 152-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de Febrero de 2.010, bajo el número 55, Tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio GUIDO MEJIA LAMBERTE y NATTY L. GONCALVES PEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 117.051 y 124.691, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VTS VICTORY TRAVEL SERVICES, C.A., compañía anónima de este domicilio y constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de Octubre de 2.004, bajo el numero: 26, Tomo 169-A-PRO, reformados sus estatutos en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 31 de Enero de 2.007 y cuya acta fue inscrita en el referido Registro Mercantil en fecha 20 de Abril de 2.007, bajo el Nº 36, Tomo 53-A-PRO., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número: J-31215036-0.y a la ciudadana DAYANA TERESA VILLAROEL HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número: V- 10.277.737 e inscrita en el Registro Fiscal bajo el número: V- 10277737-5, constituida en fiador solidario y principal pagador.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

Se inició el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLÍVARES presentada en fecha 21 de Julio del año 2.010, por los abogados GUIDO MEJIA LAMBERTE y NATTY L. GONCALVES PEREIRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ambos identificados al principio de este fallo.-

Admitida la demanda, en fecha 22 de Julio del año 2.010, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de VTS VICTORY TRAVEL SERVICES, C.A., en la persona de su Directora, ciudadana DAYANA TERESA VILLARROEL HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V. 10.277.737, y a esta en su propio nombre como fiadora solidaria y principal pagadora.

En fecha 10 de Agosto del año 2.010, este Tribunal acordó librar compulsa de citación a los demandados, VTS VICTORY TRAVEL SERVICES, C.A., en la persona de su Directora, ciudadana DAYANA TERESA VILLAROEL HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad número: V- 10.277.737, y a ésta en su propio nombre como fiadora y principal pagadora del crédito demandado.Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Octubre de 2.010, el Tribunal, ordenó el emplazamiento de la parte accionada mediante cartel, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de Diciembre de 2.010, el Juzgado, ordenó agregar, los carteles de citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los autos publicados en los diarios, “EL NACIONAL”, en fecha 25 de Noviembre del año 2.010, y “EL UNIVERSAL”, en fecha 29 de Noviembre del año 2.011.

En fecha 25 de Enero de 2.011, se designó Defensora Judicial de la demandada Sociedad Mercantil VTS VICTORY TRAVEL SERVICES, C.A., y de la ciudadana DAYANA TERESA VILLARROEL HIDALGO, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, recayendo tal designación en la persona de la abogada MIRNA GOMES DE CUMARE,
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala:

“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” (Destacado del Tribunal).

Aplicando este Tribunal los criterios transcritos al caso que nos ocupa, al verificarse de autos que en fecha 25 de Enero de 2.011, este Tribunal designó Defensor Judicial de la demandada Sociedad Mercantil VTS VICTORY TRAVEL SERVICES, C.A., y de la ciudadana DAYANA TERESA VILLARROEL HIDALGO, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, recayendo tal designación en la persona de la abogada MIRNA GOMES DE CUMARE, se evidencia que ha transcurrido mas de un año sin que el accionante efectuase actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA produciéndose los efectos establecidos en los Artículos 270 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 271 eiusdem. Así se decide.
III

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, al no haber cumplido la actora las obligaciones que le impone el Artículo 267 del Código Adjetivo.
Conforme el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de Marzo del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO LA SECRETARIA,
NORKA COBIS RAMÍREZ.
En la misma fecha de hoy 13 de Marzo de 2.012, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
NORKA COBIS RAMÍREZ.
Erick.-