REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de Marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO: AH12-S-2008-000471
Partes: Reinaldo Jose Sibira Acosta y Juana Cristina Medina, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-634.756 Y V.-7.705.097, respectivamente.
Abogado Asistente: Jose Luis Pabon Raydan, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.143.
Por escrito de fecha 01 de Agosto de 2008, le correspondió conocer a este Tribunal por distribución de la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos Reinaldo Jose Sibira Acosta y Juana Cristina Medina, debidamente asistidos por el ciudadano Jose Luis Pabon Raydan, abogado en ejercicio, mediante la cual solicitaron ante este Tribunal, la separación de cuerpos y bienes, alegando que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de Abril del año 1981 según consta de acta N° 57, del libro de matrimonios llevado por ese despacho del año 1981, estableciendo su último domicilio conyugal en la Av. San Martín, Torre 1 de las Residencias Sonia, Séptima Planta, apto N° 71, Municipio Libertador del Distrito Capital; durante dicha unión conyugal procrearon un hijo el cual contaba con 27 años de edad para el momento iniciarse de la presente solicitud, asimismo dejaron constancia de que no adquirieron bienes de fortuna.
El 03 de Noviembre de 2008, es admitida la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual se verificó en fecha 04 de Noviembre de 2009, según consta de diligencia efectuada por ciudadano Antonio Capdevielle, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nº 184 dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 01 de Abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El Artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(...) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citados. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (...)”
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, son:
1. Que ambos cónyuges estén de acuerdo en que hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años;
2. Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley y,
3. Que no exista en los autos elementos alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
TERCERA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos tenemos:
1. Que los cónyuges solicitantes, manifestaron expresamente que han estado separados desde hace más de cinco años, es decir, han transcurrido más de cinco (5) años exigidos por la Ley.
Esta lleno, por tanto, el primero de los supuestos establecidos por el referido artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
2. Mediante diligencia del 08 de marzo de 2012, compareció el Fiscal del Ministerio Público y manifestó que se ha dado cumplimiento a los exigidos por la norma contenida en el artículo 185 del Código Civil.
3. De la revisión del Expediente se ha podido constatar que no existe en autos elemento alguno que le permita a este Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
Así, se cumple con el tercero de los supuestos previstos en la Ley. Así Se Declara.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara El Divorcio y, por consiguiente, Disuelto El Vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos Reinaldo Jose Sibira Acosta y Juana Cristina Medina, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-634.756 Y V.-7.705.097, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de Abril del año 1981 según consta de acta N° 57, del libro de matrimonios llevado por ese despacho del año 1981.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Luís Rodolfo Herrera González.-
El Secretario
Jonathan Morales
En esta misma fecha siendo las : , se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
Jonathan Morales
Asistente que realizo la actuación: LuisL
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