REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Doce (2012)
202º y 152º
ASUNTO: AH13- M-2004-000039
ASUNTO ANTIGUO: 2004-28.167
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDA CIVIL
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN SÁNCHEZ LORANTT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.821.637, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 27.418, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE MORALES LIZARRAGA, peruano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número E-354.564.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos AMANDA MERCEDES VÁSQUEZ, JORGE EMILIO RIVAS MARCANO, FRANCISCO SÁNCHEZ y CARLOS ESPINOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 5.396, 10.062, 79.629 y 25.050, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Ciudadano JUAN FRANCISCO COLMENARES, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Número 74.693.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 12 de Noviembre de 2004, ante el Juzgado Distribución de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 17 de Diciembre de 2004, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento intimatorio y ordenó el emplazamiento de la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y por auto separado de la misma fecha excluyó del decreto intimatorio el particular cuarto del libelo de la demanda por cuanto las cantidades reclamadas en ese particular no son liquidas ni exigibles.
En 13 de Enero de 2005, la parte actora consignó fotostátos a fin de la elaboración de la compulsa y solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar de los bienes determinados en el libelo de la demanda.
En fecha 17 de Enero de 2005, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se libró Compulsa y que se aperturó Cuaderno de Medidas.
En fecha 11 de Febrero de 2005, la actora suministró las expensas al Alguacil del Juzgado a fin de gestionar la intimación personal de la parte demandada.
En fecha 13 de Mayo de 2005, la actora solicitó le sea entregada la compulsa conforme lo dispuesto en el Artículo 345 eiusdem, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2005.
En fecha 13 de Julio de 2005, la actora consignó resultas de la intimación personal de la parte demandada, la cual fue evacuada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad para la practica de la referida intimación. En fecha 19 de Septiembre de 2005, el Tribunal, conforme lo establecido en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y previa solicitud de la parte actora, acordó librar Cartel de Intimación a los fines de su Publicación en la Prensa.
En fechas 11, 13, 20 de Octubre y 04 de Noviembre de 2005, la parte actora consignó las separatas del Cartel Intimación y en fecha 14 de Noviembre de 2005, la Secretaria del Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 650 de la Norma Adjetiva Civil.
En fecha 30 de Noviembre de 2005, el ciudadano JORGE MORALES LIZARRAGA, en su condición de parte intimada y asistido de abogados, se Opuso, Negó y Rechazó el contenido de la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; Tacho y Desconoció el contenido y la firma de todas las Letras de cambio y alegó la Falta De Cualidad como parte demandada por cuanto no es el Único y Universal Heredero. En esa misma fecha otorgó poder apud acta a sus abogados asistentes.
En fecha 07 de Diciembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se libren edictos a fin de citar a los Herederos Desconocidos de la firmante de las letras de cambio, se declare la nulidad de todo lo actuado y se reponga la demanda al estado de admisión, se deje sin efecto la cautelar decretada y alegó la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Diciembre de 2005, la parte actora consignó escrito de subsanación, de conformidad a lo contenido en el Artículo 350 eiusdem y realizó otras defensas en torno a las argumentaciones opuestas por su antagonista. En fecha 21 de Marzo de 2006, la parte actora consignó escrito solicitando pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa opuesta en su contra y su subsanación.
En fecha 08 de Mayo de 2006, el Tribunal declaró Improcedente la Solicitud de Nulidad y Reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y ordenó la publicación de los Edictos conforme las formalidades del Artículo 231 ibídem.
En 12 de Mayo de 2006, la co-apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia ut supra, cuyo recurso fue oído por el Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2006, en un solo efecto devolutivo.
En fecha 08 de Agosto de 2006, el Tribunal libró Edicto, previa solicitud de la parte actora.
En fecha 19 de Enero de 2007, la parte actora consignó dieciocho (18) separatas del Edicto ordenado.
En fecha 31 de Enero de 2007, el Secretario del Juzgado fijó el Edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha 10 de Abril de 2007, la parte actora solicitó se designe Defensor Judicial a los Herederos Desconocido de la firmante de la letra opuesta, recayendo tal designación en la persona del ciudadano JUAN FRANCISCO COLMENARES, quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con la labor encomendada.
En fecha 03 de Julio d4e 2007, la representación judicial del demandado, ratificó en toda y cada una de sus parte la diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2005, en la cual se opuso y rechazó el contenido de la demanda interpuesta. En esa misma fecha el Defensor Judicial de los Herederos Desconocido, dio contestación a la demanda.
En fecha 09 de Julio de 2007, la parte actora rechazó el pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la tacha y desconocimiento por extemporánea y a todo evento, conforme lo dispuesto en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Cotejo e indicó como documento indubitado el poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador y la copia certificada del escrito de separación de cuerpo, cuyo documentos aduce rielan insertos en el presente expediente.
En fecha 11 de Julio de 2007, la parte actora insistió que se declare extemporáneo el pedimento relativo a la Tacha y Desconocimiento de las letras de cambio demandadas.
En fecha 16 de Julio de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito donde dieron formal contestación al fondo de la pretensión. En 26 de Julio de 2007, los abogados de la parte demandada solicitaron al Tribunal poner a la vista las letras de cambio demandadas a los fines de su examen.
En fecha 07 de Agosto de 2007, la representación judicial accionada consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha el Tribunal acordó lo solicitado por la parte demandada en su diligencia de fecha 26 de Julio de 2007. En fecha 14 de Agosto de 2007, la representación accionada hizo valer la legalidad del desconocimiento por parte de su mandante, por haber sido opuesto en tiempo oportuno.
En fecha 02 de Octubre de 2007, la parte actora consignó escrito de alegatos en la cual hace una relación cronológica de las actuaciones de expediente y alega argumentos relativos al procedimiento aplicado en el caso, así como de la tacha y el desconocimiento alegados.
En fecha 30 de Enero de 2008, el Tribunal señaló que no se evidencia de autos escrito de formalización de la tacha, declarando en consecuencia No ha Lugar la apertura el cuaderno respectivo; en cuanto al desconocimiento y la prueba de cotejo propuestas el Tribunal ordenó tramitar dicha prueba conforme los parámetros de los Artículos 202 y 449 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Marzo de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron la reposición de la causa a los efectos de que se materializará una defensa eficaz por parte del Defensor Judicial designado para los Herederos Desconocidos, lo cual fue DECLARADO IMPROCEDENTE por el Tribunal en fecha 26 de Marzo de 2008, auto que fue apelado por el apoderado accionado en fecha 28 de Marzo de 2008.
En fecha 13 de Abril de 2009, previo cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento, a fin de notificar del abocamiento de quien suscribe el presente fallo, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto devolutivo.
En fecha 10 de Junio de 2009, el Tribunal agregó resultas de la apelación ejercida por la representación demandada la cual fue declarada CON LUGAR y REPUSO la casa al estado en que el Defensor Judicial de los Herederos desconocidos conteste debidamente la demanda.
Cumplida con las formalidades de la Notificación, el Defensor Judicial designado, en fecha 19 de Octubre de 2009, se opuso al decreto intimatorio y en fecha 27 de Octubre de 2009, dio formal contestación a la demanda en nombre representación de los Herederos Desconocidos de la firmante de las letras opuestas.
En fecha 26 de Enero de 2010, el Tribunal agregó resultas de la apelación ejercida contra el auto de fecha 30 de enero de 2008, en la que el Tribunal Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmó el contenido del auto apelado con distinta motiva por cuanto no pudo demostrarse la tempestividad o no del desconocimiento de los instrumentos cambiarios, en virtud de lo cual se declaró igualmente sin lugar el recurso formulado.
Ahora bien, se observa que la presente controversia no fue resuelta dentro del lapso legal establecido para ello, por lo cual el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y, consecuencialmente, procederá a notificarlo a las partes, conforme con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.
Y por último pauta el Código de Comercio que:
“Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil”.
“Artículo 436.- Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457”.
“Artículo 451.- El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados: "Al vencimiento". Si el pago no ha tenido lugar. "Aun antes del vencimiento". 1. Si se ha rehusado la aceptación. 2. En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso. 3. En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación”.
“Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados. 2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento. 3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados. 4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de a letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra. Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador”.
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal como se desprende del escrito de demanda, la abogada CARMEN SÁNCHEZ LORANTT, actuando en su propio nombre y representación, alega que es legítima poseedora de ONCE (11) LETRAS DE CAMBIOS suscritas en fecha 30 de Marzo de 2003, por la hoy difunta YNES ZUPPIANI LLANOS DE MORALES.
Adujo que dichas letras fueron emitidas de la siguiente manera:
• La PRIMERA por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00) con vencimiento al 30 de Abril de 2003.
• La SEGUNDA por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00) con vencimiento al 30 de Mayo de 2003.
• La TERCERA por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00) con vencimiento al 30 de Junio de 2003.
• La CUARTA por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00) con vencimiento al 30 de Julio de 2003.
• La QUINTA por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.000,00) con vencimiento al 30 de Agosto de 2003.
• La SEXTA por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00) con vencimiento al 30 de Septiembre de 2003.
• La SÉPTIMA por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00) con vencimiento al 30 de Octubre de 2003.
• La OCTAVA por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00) con vencimiento al 30 de Noviembre de 2003.
• La NOVENA por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.000,00) con vencimiento al 30 de Diciembre de 2003.
• La DÉCIMA por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00) con vencimiento al 30 de Enero de 2004.
• Y la UNDÉCIMA por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.000,00) con vencimiento al 28 de Febrero de 2004.
Señaló que las mismas fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la de cujus YNES ZUPPIANI LLANOS MORALES, fallecida en fecha 22 de Mayo de 2003 y quien en vida estuvo casada con el ciudadano JORGE MORALES LIZARRAGA.
Indica que las referidas LETRAS le fueron endosadas por su libradora y beneficiaria, ciudadana IRIS MARGARITA LÓPEZ RÍOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.282.266.
Fundamentó la pretensión conforme lo dispuesto en los Artículos 451, 456 y 457 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.264 del Código Civil y en lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Adujó que encontrándose vencidas las letras y fallecida la deudora de las letras, procede a demandar al ciudadano JORGE MORALES LIZARRAGA como Único y Universal Heredero, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 647 del citado Código de Procedimiento Civil, para que pague la cantidad hoy equivalente de Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.F 54.000,00) por concepto del capital adeudado por las ONCE (11) LETRAS DE CAMBIO, más la cantidad de Dos Mil Setecientos Veinte Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.F 2.720,40) por concepto de intereses generados y calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde el vencimiento de las ONCE (11) LETRAS DE CAMBIO hasta la fecha de introducción de la demanda, más la cantidad de Noventa Bolívares (Bs.F 90,00) por concepto del Sexto por Ciento (1/6%) de comisión sobre el capital de las ONCE (11) LETRAS DE CAMBIO, más los Intereses que se vayan generando desde la fecha de la introducción de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia, más la Indexación por la Corrección Monetaria, más los Honorarios Profesionales y el pago de las costas y costos del juicio. Estimó la pretensión en la cantidad hoy equivalente de Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Diez Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.F 56.810,40) y finalmente solicitó se Decrete Medida de Prohibición de Enajena y Gravar sobre los inmuebles propiedad del demandado y por último pidió la declaratoria con lugar de la demanda en la sentencia definitiva.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR EL ACCIONADO
En el caso en cuestión, el ciudadano JORGE MORALES LIZARRAGA, asistido de abogado y en la oportunidad procesal respectiva, SE OPUSO al DECRETO INTIMATORIO y RECHAZÓ el contenido de la demanda en toda y cada una de sus partes, del mismo modo TACHÓ Y DESCONOCIÓ el contenido de la firma de las letras de cambio opuestas y alegó la FALTA DE CUALIDAD como demandado, por cuanto no es el Único Heredero de la firmante de las letras.
Posteriormente, los apoderados judiciales de la parte accionada, dieron formal contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.
Negaron que su mandante adeude ONCE (11) LETRAS DE CAMBIO, ni que sea deudor de la cantidad hoy equivalente de Dos Mil Setecientos Veinte Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.F 2.720,40) por concepto de intereses calculados al Cinco por Ciento (5%) anual desde le vencimiento de las letras hasta la interposición de la demanda, ni que sea deudor de la cantidad equivalente hoy a Noventa Mil Bolívares (Bs.F 90,00) por concepto de Un Sexto por Ciento (1/6%) de comisión sobre el capital; ni que adeude los intereses que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, ni que le corresponda pagar cantidad de dinero alguna por concepto de corrección monetaria y ni que adeude honorarios profesionales derivados del presente juicio.
Señalan que la demanda interpuesta es violatoria de la normativa dispuesta en el Artículo 446 del Código de Comercio, por cuanto ninguno de los portadores presentó las referidas letras, el día en que eran pagaderas.
Indicaron que la no presentación de las LETRAS DE CAMBIO a su vencimiento para el pago, impidió a su representado determinar en su oportunidad si la deuda era imputable a los bienes de la Sociedad Conyugal o si correspondía a los bienes de la esposa fallecida, en virtud de la separación de cuerpos y bienes.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM DE
LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS
Por su parte, el ciudadano JUAN FRANCISCO COLMENARES, actuando en su condición de Defensor Ad-Litem de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la de cujus YNES ZUPPIANI LLANOS DE MORALES, mediante escritos señalados anteriormente, SE OPUSO FORMALMENTE AL DECRETO INTIMATORIO y DIO CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN, donde, entre otras consideraciones de orden procesal y de mero derecho, puso en conocimiento del Tribunal que en virtud del fallecimiento de la obligada principal, la designación y emplazamiento a él devenida a fin de salvaguardar los derechos de eventuales sujetos que puedan comparecer aduciendo algún interés y que en virtud que carece de la instrumentación y argumentación fáctica que pueda oponer para objetar la demanda que se ha propuesto, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho contenidos en el escrito libelar en beneficio de sus representados.
En este orden de ideas, el Defensor Judicial en comento cita textualmente el contenido del Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y alega la improcedencia de los conceptos demandados en los NUMERALES TERCERO Y CUARTO del escrito libelar por cuanto los mismos no son líquidos ni exigibles, no ajustándose tal pretensión a los presupuestos legales de la norma al respecto.
Por último pide que sus defensas sean sustanciadas con todos los pronunciamientos que fueren de Ley.
Planteada como ha sido la pretensión este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse de manera impretermitible a cualquier otro asunto por ser de mero derecho y de orden público, sobre la defensa previa de desconocimiento opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano JORGE MORALES LIZARRAGA, en la forma siguiente:
DEL DESCONOCIMIENTO
La representación judicial del ciudadano JORGE MORALES LIZARRAGA, en su condición de parte demandada, en la oportunidad de OPONERSE AL DECRETO INTIMATORIO incoado en su contra, TACHÓ y DESCONOCIÓ las letras de cambio cuyo cobro se demanda, cuestionamiento este que fue rechazado por la parte actora con la promoción de la prueba de cotejo, por lo cual este Juzgado considera necesario resaltar que el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Articulo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Subrayado del Tribunal).
“Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos; se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”. (Subrayado por el Tribunal)
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
“Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título”.
“Artículo 447.- La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse”.
Ahora bien, mediante auto de fecha 30 de Enero de 2008, este Juzgado, entre otras determinaciones, declaró no ha lugar a la apertura del cuaderno separado a los fines de seguir adelante con la incidencia de tacha de instrumento privado, por cuanto no constaba en autos escrito alguno presentado por el intimado formalizando la tacha de los instrumentos fundamentales e igualmente consideró que el desconocimiento opuesto por él mismo resultaba eficaz, ya que los documentos contra los cuales obra habían sido acompañados con la demanda, importando la manifestación inequívoca del demandado de desconocer las firmas de su causante en tales instrumentos, privilegiándose su derecho a la defensa al no admitirse la posibilidad de que la anticipación en el ejercicio de su derecho vaya en detrimento de él y menos cuando por mandato constitucional todos los Jueces de la Republica tienen el deber de utilizar el proceso para la realización de la justicia material del caso sometido a su conocimiento y para la búsqueda de la verdad, aunado que la demandante en tal sentido promovió en tiempo útil la prueba idónea para diluir la pretensión de su contendor como es la prueba de cotejo, ordenando por tanto el trámite de dicha prueba por el término de ocho (8) días de despacho contado a partir de la última notificación que de ese auto se hiciere a los contendores, a tono con lo previsto en los Artículos 202 y 449 del Código de Procedimiento Civil, cuya providencia fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 28 de Octubre de 2009.
Vistos los anteriores lineamientos, se observa, respecto al desconocimiento opuesto por la representación demandada sobre las documentales consignadas por la parte actora como instrumentos fundamentales de la pretensión, que si bien se desprende de los autos que la promovente de los mismos los hizo valer y a tal respecto promovió la referida PRUEBA DE COTEJO, también es cierto que no se evidencia en ninguna forma de derecho que durante el lapso establecido para ello haya evacuado el cotejo en cuestión, a fin de demostrar la autenticidad de los citados documentos, conforme lo pautado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya carga le correspondió una vez que fueron cuestionados los mismos, tal como lo consagra el Artículo 445 ejusdem, a pesar de haber gozado del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar, conforme con lo prescrito en el Artículo 449 ibídem, por lo cual es forzoso para éste Juzgador considerar PROCEDENTE EN DERECHO EL CITADO DESCONOCIMIENTO y por imperativo de las normas en referencia deben desecharse del proceso las ONCE (11) LETRAS DE CAMBIO que constan en originales a los folios 182 al 192 del expediente, y así se decide.
Ahora bien, con vista a lo anterior se infiere, bajo la óptica del derecho común, que no se puede dar crédito a la existencia de una obligación a través de unos documentos cuya autenticidad legal no quedó probada en autos, conforme los lineamientos establecidos Ut Supra en el presente fallo, por lo cual, las alegaciones contenidas en el escrito libelar respecto al COBRO DE BOLÍVARES no pueden ser oponibles a la parte demandada, ya que ello así constituye un grave desacierto, que a la luz de lo preceptuado en la Ley Especial, es una práctica contraria a derecho, de acuerdo a lo antes expresado y de interpretación restrictiva, dado que las normas reguladoras de la materia en estudio son de estricto orden público, no derogables por convención privada, y así se decide.
Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, en vista que para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la demandante alegó la existencia de una deuda que no quedó demostrada en el proceso, existiendo en consecuencia una incoherencia sobre la existencia o no de la obligación demandada, y así queda establecido.
Ahora bien, analizada como ha sido la probanza anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, en los términos siguientes:
De conformidad a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo pautado en el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue, lo cual era su carga desde el momento en que el apoderado Judicial de la parte demandada negó, rechazó y desconoció la pretensión así como sus documentos fundamentales y al no haberlo hecho así, la demanda que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que en caso de dudas sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende que ha quedado desvirtuada en autos la existencia cierta de la obligación invocada en el escrito libelar y por ende sus efectos legales, conforme al marco legal arriba analizado, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.
Con vista a lo anterior, este Despacho Judicial forzosamente no hace más pronunciamientos en cuanto a los cuestionamientos y demás hechos previos esgrimidos por ambas partes, ni se entra a analizar el resto de las probanzas que cursan en las actas procesales, y así se decide.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, al tener por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente SE DEBE DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES por falta de elementos probatorios, con sus demás pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa previa de DESCONOCIMIENTO de los instrumentos fundamentales de la pretensión libelar, opuesta por la representación judicial de la parte demandada; por cuanto no fue demostrada en autos su autenticidad conforme los medios establecidos por la Ley y el procedimiento, de acuerdo al marco legal determinado Ut Supra.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la ciudadana CARMEN SÁNCHEZ LORANTT contra el ciudadano JORGE MORALES IZARRAGA, ambas partes plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo, al cual fueron citados los Herederos Desconocidos de la de cujus YNES ZUPPIANI LLANOS DE MORALES, representados por el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, en su condición de Defensor Ad-Litem; por haber quedado desvirtuada en autos la relación obligacional invocada en el escrito libelar por falta de elementos probatorios, al quedar desechados del proceso los instrumentos fundamentales de la pretensión.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° y 152°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
AURORA J. MONTERO B.
En la misma fecha anterior, siendo la 01:50 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA ACC.,
JCVR/AJMB/DAY-PL-B.CA
ASUNTO: AH13- M-2004-000039
ASUNTO ANTIGUO: 2004-28.167
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDA CIVIL-COBRO DE BOLÍVARES
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