REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH14-S-2008-000630
PARTES EN EL PROCESO: ANGELA FERREIRA SIMOES y JORGE EDUARDO PEREZ LIRA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 10.347.510 y V.- 21.806.478 respectivamente;
ABOGADO ASISTENTE: ADOLFO OLIVO ROJAS inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2974.
Por escrito presentado en fecha 28 de Noviembre de 2008, comparecieron los ciudadanos ANGELA FERREIRA SIMOES y JORGE EDUARDO PEREZ LIRA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 10.347.510 y V.- 21.806.478 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ADOLFO OLIVO ROJAS inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2974, solicitaron DIVORCIO fundamentando su acción en el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida.
Alegaron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 12, folio 12
Que desde hace mas de mas de cinco (05) años que se separaron de hecho, rompiendo así toda convivencia y vida común.
Que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.-
Admitida la solicitud, se impuso al representante del Ministerio Público quien no tuvo objeción alguna, y en consecuencia, encontrándose el Tribunal para decidir al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud de divorcio esta fundamentada en el causal de divorcio del artículo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de Cinco (05) años,
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la ley para los de esta índole y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas y por cuanto no existen objeciones al punto de DIVORCIO solicitado, a juicio del sentenciador es procedente la referida solicitud y Así se decide.
Atendiendo a lo expuesto, este tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ANGELA FERREIRA SIMOES y JORGE EDUARDO PEREZ LIRA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 10.347.510 y V.- 21.806.478 respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 25 de Septiembre de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio bajo el Nº12, y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 días del mes de Marzo de 2012. Años 201º y 153º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, siendo las 10:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Asunto: AH14-S-2008-000630
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