REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2009-000473
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de Marzo de Dos Mil Doce (2012).
201º y 153º.


EXPEDIENTE Nº: AP11-M-2009-000473

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL. Domiciliado en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1.981, bajo Nº 17, folios 73 al 149, Tomo A Nº 17, y modificado en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de Agosto de 1.997, bajo el Nº 22, Tomo A 35, folio 143 al 161, y las modificaciones de los últimos aumentos de capital, inscritas ante el mismo Registro, siendo la última en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el Nº 55, Tomo 14-A-Pro e inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro.: J-09504855-1.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 37.233 y 124.551, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil P.Y.P CONSTRUCCIONES 13, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) de Noviembre de 1.995, bajo el Nº 76, Tomo 111-A-Pro e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro J-30301739-8 y los Ciudadanos SANTIAGO PERALTO CAPRILES Y PIETRO GIOVANNI CROGNALE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros.: V-11.027.286 y V-10.332.839, respectivamente.-

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL CARRASCOSA DE MENA, MITCHELLE JOANNA ÁLVAREZ, LUISA NATACHA REYES, CLARET ANDREINA GARCIA PATIÑO, HILDANIA PANIZ Y EUCARIS ALCALÁ GUTIÉRREZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 6.135, 58.875, 70.498, 129.837, 78.168,y 131.745, respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES

TIPO DE SENTENCIA: CONVENIMIENTO (DEFINITIVA)

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por los ciudadanos CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 37.233 y 124.551, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CARONI C.A. Domiciliado en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1.981, bajo Nº 17, folios 73 al 149, Tomo A Nº 17, y modificado en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de Agosto de 1.997, bajo el Nº 22, Tomo A 35, folio 143 al 161, y las modificaciones de los últimos aumentos de capital, inscritas ante el mismo Registro, siendo la última en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el Nº 55, Tomo 14-A-Pro e inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro.: J-09504855-1, mediante el cual proceden a demandar por COBRO DE BOLIVARES, a la Sociedad Mercantil P.Y.P CONSTRUCCIONES 13, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) de Noviembre de 1.995, bajo el Nº 76, Tomo 111-A-Pro e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro J-30301739-8 y los Ciudadanos SANTIAGO PERALTO CAPRILES Y PIETRO GIOVANNI CROGNALE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros.: V-11.027.286 y V-10.332.839, respectivamente.-

En fecha 03 de Diciembre de 2009, este Tribunal dictó auto en el cual Admitió la presente demanda, y se ordeno la Intimación a la parte demandada, Sociedad Mercantil P.Y.P. CONSTRUCCIONES 13, C.A., en la persona de su Presidente Ciudadano: PIETRO GIOVANNI GROGNALE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.027.286, y a este último en su propio nombre y en carácter de Fiador de la Obligación al Ciudadano: SANTIAGO PERALTO CAPRILES, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.332.839. En la misma fecha se abrió Cuaderno de Medidas, bajo la nomenclatura Nº AH15-X-2009-000103, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 10 de Diciembre de 2009, Compareció la ciudadana JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.551, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora en el presente Juicio, y consignó los Fotostatos para la elaboración de las compulsas.
En fecha 13 de Enero de 2010, Compareció la ciudadana JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.551, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, dejando constancia de la cancelación de los emolumentos, para la practica de la Intimación de la parte demandada.
En fecha 28 de Enero de 2010, Compareció el Ciudadano: JAIRO ÁLVAREZ, en su condición de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la Intimación.
En fecha 13 de Mayo de 2010, Compareció la ciudadana JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.551, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, y solicitó que el Alguacil gestionara la Intimación de la parte demandada.-
En fecha 26 de Mayo de 2010, este Tribunal dicto auto ordenando el desglose de la compulsa consignada por el Alguacil Jairo Álvarez, a los fines de que se efectuara nuevamente la Intimación a la parte demandada.
En fecha 15 de Julio de 2010, Compareció la ciudadana JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.551, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, solicitando se pronuncie sobre la medida preventiva solicitada.-
En fecha 24 de Septiembre de 2010, Compareció el Ciudadano: MIGUEL RICARDO PEÑA, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la citación, el ciudadano ya no vive en la dirección suministrada.-
En fecha 08 de Febrero de 2011, Compareció la ciudadana JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.551, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, solicita las resultas de la intimación personal del Fiador SANTIAGO PERALTO CAPRILES.-
En fecha 10 de Marzo de 2011, Compareció el Ciudadano: WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la citación.
En fecha 16 de Marzo de 2011, este Tribunal dicto auto, ordenando la corrección de la foliatura de la presente causa de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Marzo de 2011, Compareció la ciudadana JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.551, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, solicitó se acordara la citación por carteles.-
En fecha 04 de Abril de 2011, este Tribunal dicto auto, ordenando la intimación por carteles a las partes demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró Cartel.
En fecha 11 de Abril de 2011, Compareció la ciudadana JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.551, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, deja constancia que retiro cartel de intimación.
En fecha 08 de Agosto de 2011, Compareció la ciudadana JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.551, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, consigno ejemplares del Diario “Ultimas Noticias” del Cartel de intimación.
En fecha 14 de Octubre de 2011, la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber fijado Cartel de Intimación de la Sociedad Mercantil P.Y.P. CONSTRUCCIONES 13, C.A. y la fijación del Cartel de Intimación del Ciudadano: SANTIAGO PERALTO CAPRILES, dejando constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Noviembre de 2011, Compareció la ciudadana JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.551, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, solicitando se designe Defensor Judicial.
En fecha 18 de Noviembre de 2011, este Tribunal dicta auto, acordando lo solicitado en fecha 10-11-2011 por la parte actora, designando a la Ciudadana: YAJAIRA DEL CARMEN DA SILVA CALZADILLA, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.754, como Defensora Judicial de la parte demandada. En la misma fecha se libro Boleta de Notificación.
En fecha 16 de Diciembre de 2011, se recibió Convenimiento, presentada por la Abogada EUCARIS ALCALA GUTIERREZ, Inpreabogado Nº 131.745, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil P.Y.P. CONSTRUCCIONES 13, C.A. y los Ciudadanos SANTIAGO PERALTO CAPRILES Y PIETRO GIOVANNI CROGNALE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros.: V-11.027.286 y V-10.332.839, respectivamente, parte demandada, y por la otra parte el Abogado CESAR AUGUSTO CONTRERAS, Inpreabogado Nº 37.233, en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO CARONI parte Actora, constante de doce (12) folios útiles. Asimismo, solicitaron su homologación.
En fecha 27 de Febrero de 2012, Compareció la ciudadana JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.551, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, solicitando se imparta la homologación del Convenimiento.
Ahora bien, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:

“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.

En el caso que nos ocupa, consta en autos que, la Sociedad Mercantil BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL, debidamente representada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 37.233, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora en el presente juicio, y la Sociedad Mercantil P.Y.P. CONSTRUCCIONES 13 C.A. Y OTROS, representada por los ciudadanos: JOSE MANUEL CARRASCOSA DE MENA, MITCHELLE JOANNA ÁLVAREZ, LUISA NATACHA REYES, CLARET ANDREINA GARCIA PATIÑO, HILDANIA PANIZ Y EUCARIS ALCALÁ GUTIÉRREZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 6.135, 58.875, 70.498, 129.837, 78.168,y 131.745, respectivamente, quienes actúan como Apoderados Judiciales de la parte demandada, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, CONSUMADO el Convenimiento celebrado en fecha 16 de Diciembre de 2012, en los términos señalados por las partes, por cuanto el mismo versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL., contra P.Y.P CONSTRUCCIONES 13 C.A. y SANTIAGO PERALTO CAPRILES, PIETRO GIOVANNI CROGNALE., signado con el expediente No. AP11-M-2009-000473, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del Convenimiento así como de la presente sentencia que lo da por Consumado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012).- Años 201° De la Independencia y 153º De la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LEIDY MARIANA ZAMBRANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LEIDY MARIANA ZAMBRANO
AMCdeM/LMZ/vhb.-