REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH15-X-2011-000045
Visto el documento de Fianza, presentado en fecha 26 de Marzo de 2012 por el Abogado Alejandro García, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nro. 131.050, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Universitario de Tecnología Rodolfo Loero Arismendi, (I.U.T.I.R.L.A), este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma observa:
El mencionado Apoderado presentó escrito de Fianza Judicial, Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de Marzo de 2012, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; de la “Afianzadora Venezuela los Anaucos, C.A., (AFIANAUCO), domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de Abril de 1990, bajo el Nro.72, Tomo 19-A-Sgdo, mediante el cual la Ciudadana Gladis Tirado Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.655.096, en su carácter de Gerente de Operaciones de la Sociedad Mercantil “AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A.,” (AFIANAUCO), constituyó a su Representada en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora del Instituto Universitario de Tecnología Rodolfo Loero Arismendi (I.U.T.I.R.L.A), hasta por la Cantidad de Setecientos Dos Mil Novecientos Bolívares con cero Céntimos (Bs. 702.900,00), para levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Igualmente se dejó establecido que, la Fianza se mantendrá en todo su vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta que recaiga sentencia definitivamente firme o se dé por terminado de cualquier otra forma de composición procesal de las contempladas en nuestra legislación procedimental vigente, debidamente homologado por el Tribunal competente.
En este orden, a los fines de decidir sobre la suficiencia y eficacia de la Fianza presentada, por el Instituto Universitario de Tecnología Rodolfo Loero Arismendi (I.U.T.I.R.L.A), considera necesario el Tribunal, verificar el contenido de los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén lo siguiente:
Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”
“Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia…”. (Resaltado del Tribunal).
Del Artículo anteriormente trascrito, se desprende que el propio legislador Adjetivo, previó la posibilidad por vía de caucionamiento de decretar o suspender las medidas según sea el caso. En el primer caso del artículo 590, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al impuesto sobre la renta y del correspondiente certificado de solvencia.”, en el caso bajo examen, mediante diligencia de fecha 26 de Marzo de 2012, el Abogado Alejandro García, debidamente inscrito Inpreabogado bajo el Nro. 131.050, consignó Copias Simples del Último Balance contable auditado y última declaración de impuesto sobre la renta.
Ahora bien, es importante destacar en este punto, que cuando el legislador estableció la figura de “reconocida solvencia”, de un establecimiento Mercantil, se entiende que esta viene dada por el balance general o estado financiero, aprobado por la Asamblea General de Accionistas, previo informe del comisario y debidamente autorizado por el Contador Público en ejercicio legal de la profesión, lo cual constituye, indudablemente, la prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador, prueba ésta que se complementa con la consignación de la última declaración presentada al impuesto sobre la renta, y del certificado de solvencia; en forma tal, que, si faltare alguno de ellos no se habrá cumplido con los requisitos establecidos en forma legal y el ofrecimiento de caución o garantía no debe ser admitido.
Se puede observar medianamente, de los recaudos consignados por el Apoderado Judicial de la parte demandada, copia simple de la declaración presentada al impuesto sobre la renta del año 2010, no vigente a la presente fecha, copia simple, que dificulta su lectura, de planilla Forma DPJ 00026, que riela al folio Setenta y Ocho (68), la cual no esta fechada, igualmente consignó un balance de estados financieros el cual no aparece aprobado ni por el Comisario, ni por la Asamblea General de Accionistas de la Afianzadora. Ahora bien, con dicha aprobación se demuestra una declaración de certeza del estado patrimonial de la Sociedad en cuestión, lo único que determina la veracidad del mismo, es la aprobación por las Asambleas Ordinarias y de lo cual la Ley se encarga de darle efectos jurídicos en lo relacionado con el reparto de dividendos, del pago de los impuestos, y de los aportes al fondo de reservas, por lo tanto, el balance presentado, que no ha sido aprobado por la Asamblea Ordinaria, no ha dado cumplimiento al requisito establecido en la parte in fine del Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, tal cual lo ha establecido la Doctrina Nacional más excelsa encabezada por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares, cuando expresa:
“…la prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador, es el balance general o estado financiero, aprobado por la Asamblea General de Accionista, si se trata de una Sociedad Mercantil, Artículos 287 y 306 del Código de Comercio, y ratificado por contador público en ejercicio legal de la profesión (Artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública)”
Estos requisitos exigidos por la ley, en cuando a la Fianza presentada por un Establecimiento Mercantil, son los que dan fe de su solvencia y no otros. Asimismo, de los Autos de este Expediente se observa que la parte interesada no consignó el Certificado de Solvencia, a fin de demostrar la solvencia del establecimiento Mercantil, el cual hoy pretende constituirse como fiador.
Por último se evidenció que la Empresa Afianzadora condiciona la Fianza a situaciones que, en caso de verificarse, pudieran hacer ilusoria la ejecución del fallo por cuanto, tal y como se desprende del contrato, se constituye en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora, del Instituto Universitario de Tecnología Rodolfo Loero Arismendi (I.U.T.I.R.L.A), hasta por la Cantidad de Setecientos Dos Mil Novecientos Bolivares con cero Céntimos (Bs. 702.900,00), para levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo que este Juicio fue Decretada Medida Preventiva de Embargo, tal como se desprende de la Decisión de fecha 29 de Julio de 2011, igualmente se dejó establecido que, la Fianza se mantendrá en todo su vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta que recaiga sentencia definitivamente firme o se dé por terminado de cualquier otra forma de composición procesal de las contempladas en nuestra legislación procedimental vigente, debidamente homologado por el Tribunal competente, es decir, que el alcance de la misma es hasta culminar la fase cognitiva del proceso, y no a su ejecución, por último en las Condiciones Generales, en su artículo 11, expone “Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta fiaza y sin que se hubiera incoado, la demanda por ejecución por ante los tribunales competentes en contra de “LA COMPAÑIA”, caducarán todos los derechos y acciones frente a la misma, como consecuencia de las obligaciones asumidas en esta Fianza”, dándole así caducidad a la Fianza ofrecida, por tal motivo no constituyendo prueba suficiente ni eficiente los recaudos presentados para constituir Fianza, debe tenerse como INSUFICIENTE la fianza presentada por el Abogado Alejandro García, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.050, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Universitario de Tecnología Rodolfo Loero Arismendi, (I.U.T.I.R.L.A). Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: INSUFICIENTE la fianza presentada por el Abogado Alejandro García, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.050, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Universitario de Tecnología Rodolfo Loero Arismendi, (I.U.T.I.R.L.A). Así se decide.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. AURA M. CONTRERAS DE MOY.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LEIDY MARIANA ZAMBRANO.-