AP11-V-2011-001416 Asistente: 04 (JFG).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, primero (01) de marzo de dos mil doce (2012).-
Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
PARTE ACTORA: ÁNGEL MARIA CARRILES MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.902.556.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.236.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS PASCUALE JACIOFANO NAVAS y KENNY ALBERTO VELÁSQUEZ BRETT venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Falcón y Estado Carabobo respectivamente y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.580.900 y V-4.182.286.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GONZÁLEZ KLIRIM, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.956.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2011, por el ciudadano ÁNGEL MARIA CARRILES MÉNDEZ antes identificado, en su carácter de parte actora, dicho libelo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y previo el sorteo respectivo, le correspondió conocer del mismo a este Juzgado.
En fecha 08 de diciembre de 2011, se admitió la presente demandada y se ordeno el emplazamiento del ciudadano CARLOS PASCUALE JACIOFANO NAVAS, antes identificado, en su carácter de parte demandada en la presente causa.
En fecha 20 de diciembre de 2011, comparece por ante este juzgado, el ciudadano ÁNGEL MARIA CAPRILES MÉNDEZ, antes identificados en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y presenta escrito de reforma de la demanda.
En fecha 22 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicita a este juzgado, sea admitida la reforma de la demanda, presentada en fecha 20 de diciembre de 2011.-
En fecha 28 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte del ciudadano CARLOS PASCUALE JACIOFANO NAVAS, se da por citado en el presente expediente.-
-II-
Ahora bien de un análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, especialmente al libelo de la demandada, se desprende lo siguiente:
“(…) celebre un contrato de compra-venta, por medio del cual di en venta a los ciudadanos CARLOS PASCUALE JACIOFANO y KENNY ALBERTO VELÁSQUEZ BRETT, venezolanos, mayores de edad, el primero con domicilio en el Estado Falcón y el segundo con domicilio en valencia Estado Carabobo
(omisis)
De una parcela de terreno, que mide treinta metros lineales de Norte a Sur (30mts) por cien metros lineales de Este a Oeste (100 mts) resultantes de tres mil metros cuadrados (3000 mts2)
(omisis)
Situado al Sur y Oeste del lote Las Californias, Zona Rural, Jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón. (…) negritas del tribunal.
Igualmente, se desprende del contrato de Compra-Venta, objeto de la presente acción lo siguiente:
“(…) Doy ven venta a crédito, a los ciudadanos CARLOS PASCUALE JACIOFANO NAVAS y KENNY ALBERTO VELÁSQUEZ BRETT venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, soltero el primero y caso el segundo, y portadores de la cédula de identidad Nº V-9.580.900 y V-4.182.286. (…)” negritas del tribunal.
En este sentido, este juzgador observa que en la presente causa, versa sobre una compra-venta de una parcela de terreno, ubicada en el Estado Falcón; Igualmente se evidencia del referido libelo de la demanda, que la parte actora, señala como domicilio de los compradores, hoy demandados, se encuentran en el estado Carabobo y en el Estado Falcón, respectivamente y en este sentido, solicita la parte actora en la presente causa, que la citación de la parte demandada, sea practicada en Estado Carabobo; y por ultimo, se observa en el referido contrato de compra-venta, que los compradores, señalaron como su domicilio el estado Vargas, toda vez que el referido contrato fue suscrito en la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, por lo que quien aquí suscribe pasa a pronunciarse con respecto a su competencia en función al territorio de la siguiente manera:
El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
Así las cosas, se desprende de la norma antes transcrita, que siendo el objeto de la presente demanda la resolución de un contrato de compra-venta sobre un inmueble, la ley, en el articulo antes trascrito, nos da 3 posibles territorios, donde la demanda pueda ser interpuesta, estos a saber son:
1) el lugar donde este situado el inmueble.
2) el domicilio del demandado.
3) el lugar donde se haya celebrado el contrato, en caso de hallarse allí el demandado.
Ahora bien, existiendo 3 opciones territoriales, legalmente establecidas, donde pueda cursar la presente demanda, la misma ley señala que la parte demandante, puede escoger la autoridad judicial en la cual interponer la presente demanda. Siendo estos territorios los siguientes:
1) La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo que hay se encuentra ubicado el inmueble objeto del Contrato de Compra-Venta, del cual se pide la resolución en la presente demanda.
2) La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Virtud de que este es el domicilio del ciudadano CARLOS PASCUALE JACIOFANO NAVAS, como se evidencia mediante diligencia presentada por su representación judicial en fecha 28 de febrero de 2012 y la parte actora, señala en el libelo de la demanda, que este es el domicilio del otro de los compradores, hoy codemandado, ciudadano KENNY ALBERTO VELÁSQUEZ BRETT.
3) La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de que este es el territorio, en el cual fue firmado el contrato en cuestión, y los compradores señalaron en dicho con contrato que ese era su domicilio.
En este sentido, nuestra ley civil adjetiva señala que la competencia por el territorio, es a elección del demandante, siempre y cuando este lugar sea alguno de los 3 supuestos anteriormente señalados, sin que prevalezca uno sobre el otro y toda vez que las partes, no derogaron la competencia por territorio a esta circunscripción judicial, vale decir Área Metropolitana de Caracas. Y siendo que esta no se encuentra enmarcada en alguno de los supuestos que señala el articulo 42 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 ejusdem, se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, para conocer de la presente demanda. Y así se declara.
Ahora bien, existiendo como ya se ha dicho, 3 opciones territoriales competentes para resolver la presente causa, este juzgador, debe declinar su competencia en el sitio más idóneo para el conocimiento de la presente causa.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que uno de los codemandados, ciudadano KENNY ALBERTO VELÁSQUEZ BRETT, señalo en el contrato de compra-venta, que su domicilio se encuentra en el Estado Vargas, y la parte actora, señalo en el libelo de la demanda, que el mismo se encuentra domiciliado en el estado Carabobo. Aunado a esto, el ciudadano CARLOS PASCUALE JACIOFANO NAVAS, hoy codemandado, se encuentra domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, a pesar que en el contrato de compra-venta, señalo que su domicilio se encuentra en el Estado Vargas, y la parte actora, señalo en el libelo de la demanda, que el mismo se encuentra domiciliado en el Estado Falcón. En este sentido, y siendo que el inmueble vendido se encuentra igualmente ubicado en el Estado Falcón, siendo que este territorio, por ley es competente para tener conocimiento de la presente causa, y siendo este un bien inmueble, esto traería mayor facilidad jurídica a las partes en la presente controversia, por lo que quien aquí suscribe, considera este como el territorio mas idóneo y adecuado para que la autoridad judicial de esa circunscripción, tenga conocimiento de la presente causa. Razón por la cual, este juzgado DECLINA SU COMPETENCIA a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Y así se declara.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, y DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se acuerda remitir el presente expediente una vez cumplido con lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 01 de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:10 am.-
EL SECRETARIO
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