REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Trece (13) de Marzo del año dos mil doce (2012)
200º y 151º
ASUNTO: AH16-X-2008-000211
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JUAN CHAKIRA BIJOUN Y GLENDY MARISELA PERNIA VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.505.514 y V- 13.477.595, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre como accionistas y representantes legales de la sociedad mercantil PROMOTORA COLMERCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 2000, bajo el Nº 11, Tomo 20-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARLOS DANIEL LINAREZ y NELSON MARÍN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.065 y 36.102, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALBERTO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-1.743.791.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 26.408.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL.
Narración de los Hechos
Se inicia la presente incidencia mediante diligencia presentada por los ciudadanos JUAN CHAKIRA y GLENDY PERNIA, debidamente asistidos de abogado, quienes actúan en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil PROMOTORA COLMERCA, C.A., en fecha 07 de enero de 2008, conforme lo previsto en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que Tachan de Falso el documento que fuera consignado el 17 de diciembre de 2007, es decir, el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, supuestamente celebrada el 31 de julio de 2007, protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el N° 65, Tomo 102-A-Cto, la cual fue consignada en copia marcada con la letra “B” cuyo original se presentó por secretaría sólo a los efectos de su cotejo. Siendo formalizada la tacha el 15 de enero de 2008.
En fecha 18 de febrero de 2008, este Tribunal se pronunció en cuanto a la tacha incidental, admitiendo la misma y ordenó el emplazamiento del ciudadano CARLOS ALBERTO HERRERA, para que compareciera y declarará si insistía en hacer valer el documento impugnado, señalara los motivos y hechos con que se proponga combatir la tacha; asimismo se acordó la notificación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo previsto en el artículo 132 ejusdem.
En fecha 22 de Febrero de 2008, el alguacil adscrito a este despacho dejó constancia de la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 25 de Febrero de 2008, compareció la representación fiscal quién se dio por notificada y manifestó que estaría atenta al proceso.
Agotados todos los trámites necesarios para la citación personal del demandado, resultando infructuosa la misma, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por medio de carteles, la cual fue acordada por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, librándose el cartel respectivo. Siendo retirado por la parte interesada el día 01 de octubre de 2008.
En fecha 15 de octubre de 2008, la parte actora consignó a los autos las publicaciones del referido cartel. Dejándose constancia a los autos de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 29 de octubre de 2008.
En fecha 12 de Diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó se le designará defensor judicial a la parte demandada, dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 14 de Julio de 2009, en esa misma fecha la Juez MARISOL ALVARADO RONDÓN, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2009, fue debidamente notificado el Defensor Judicial, quien aceptó el cargo, juro cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherente al mismo el día 13 de agosto de 2009. Siendo citado el auxiliar de justicia en fecha 31 de Mayo de 2010.
En fecha 16 de Junio de 2010, la parte actora solicitó se nombrará nuevo defensor por cuanto el designado no compareció a dar contestación a la demanda. Siendo proveída tal solicitud el día 30 de junio de 2010, designándose a la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO como defensora judicial, a quien se ordenó notificar. Asimismo el juez que suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.
Una vez efectuada la notificación, la auxiliar de justicia compareció el día 03 de agosto de 2010, aceptando el cargo, jurando cumplir bien y fielmente. Siendo citada el día 28 de octubre de 2008, como se evidencia de las resultas consignadas a los autos.
En fecha 04 de Noviembre de 2010, la defensora judicial procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de diciembre de 2010, la parte actora en la presente incidencia solicitó la apertura del lapso probatorio. Siendo ratificado tal pedimento en fecha 18 de Febrero de 2011, por la parte actora.
En fecha 25 de Abril de 2011, este Juzgado considero pertinente demostrar los alegatos esgrimidos por el tachante respeto a la autenticidad de las firmas contenidos en el documento objeto de la incidencia, el cual debía efectuarse una experticia grafotecnica, ordenándose la notificación de las partes.
Una vez notificadas las partes, compareció la defensora judicial en fecha 31 de mayo de 2011 y promovió la prueba de experticia grafotecnica. Siendo fijada la oportunidad para la evacuación de la misma el día 02 de junio de 2011. Llevándose a cabo el referido acto en fecha 06 de Junio de 2011.
En fecha 07, 08 y 09 de Junio de 2011, los expertos designados aceptaron el cargo, juraron cumplirlo bien y fielmente, solicitando los documentos para la práctica de la experticia.
En fecha 08 de Julio de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual manifiesta que el lapso para promover y evacuar pruebas precluyó, además manifestó que no hay pruebas que evacuar por la expiración del término para ello y solicitó se dictará sentencia en la presente causa. Asimismo en fecha 17 de Octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito ratificando el pedimento efectuado el 08 de julio de 2011, bajo los mismos términos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alega que el día 17 de diciembre de 2007, se presentó la abogada JULI MARYLIN ALARCÓN ZAMBRANO, actuando como apoderada judicial del demandado en la presente incidencia, y celebró una transacción judicial con el demandado VICENTE AURELIO ARANGUREN MACHADO, donde pretendieron dar por terminado el proceso, burlar la ejecución de la sentencia y consecuencialmente defraudar los intereses de su representados, y con el animo de establecer que su representado era el nuevo presidente, aportó a los autos copia del acta que contiene una asamblea extraordinaria de accionistas, supuestamente celebrada el 31 de julio de 2007.
Que en la referida acta sus representados únicos titulares del cien por ciento (100%) del paquete accionario de la sociedad mercantil PROMOTORA COLMERCA C.A., a razón del cincuenta (50%) para cada uno del total de cinco mil acciones, con un valor nominal de un mil bolívares (B. 1.000,00) por acción, cada uno de los socios es titular de Dos Mil Quinientas (2.500) acciones, y que ambos socios venden al demandado cuatro mil novecientos cincuenta (4.950) acciones de su propiedad, para conservar solamente veinticinco acciones cada uno, aunado a esto designan como presidente al referido ciudadano y sus patrocinados pasan a ser gerentes generales pero pierden la facultad de crear obligaciones contra la empresa, manifiestan además que en la transacción presuntamente éste pago a la empresa la cantidad de Un mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 1.500.000.000,00), y con la misma le otorgarían al demandado el más amplio finiquito, solicitando además el levantamiento de la medida.
Alegan que existen fundados motivos para entender que la transacción que se pretendía homologar, para así burlar la tutela judicial efectiva, tratando de anular o por lo menos retardar la ejecución de la sentencia, manifiestan que para lograr dicha maquinación, se hacia necesario retirar a los ciudadanos JUAN CHAKIRA BIJOUN y GLENDY MARISELA PERNIA VALENZUELA, su cualidad de directores y administradores sobre la sociedad de comercio PROMOTORA COLMERCA C.A., y la forma de lograrlo era convertirlos en accionistas minoritarios, fue así que se tramo falsear un acta de asamblea de accionistas donde los referidos ciudadanos únicos accionistas vendieran sus acciones y nombraron como presidente al ciudadano CARLOS ALBERTO HERRERA, con miras de sabotear la ejecución de la sentencia.
Aducen que la referida maquinación no produjo su resultado debido al poder conferido a la abogada que efectúo la transacción, fue otorgado en nombre del demando y no de la empresa, por ese detalle procesal, no se puede homologar la misma.
Manifiestan que es completa y absolutamente falsa la firma de sus representados que aparecen calzando la copa del acta. Así como que es falso que los mismos convocaran a una asamblea el 31 de julio de 2007 y que asistieran a la misma, señalan igualmente que es falso que la asamblea se haya efectuado en la calle 9 de diciembre, edificio 645, piso 01, oficina 05, Guatire, Estado Miranda, ya que desde hace tiempo no es esa la sede física de la empresa, indican que para verificar las firmas de los accionistas, basta con un cotejo entre las firmas que aparecen en la irrita acta de asamblea impugnada y las firmas que aparecen en el instrumento poder consignado a los autos.
Asimismo mencionan que es falsa la firma del visado del abogado ERNESTO ROSALES, matriculado en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 22.593, que aparece en la copia del acta registrada. Además que es fácil determinar que la firma que aparece en la impugnada acta de asamblea, como emanada por parte del demandado es absolutamente diferente a la que aparece en el documento poder conferido a la abogada JULI MARYLIN ALARCÓN ZAMBRANO.
Por último proceden a formalizar la tacha por falsedad del documento identificado como acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad de comercio PROMOTORA COLMERCA C.A., supuestamente celebrada el 31 de Julio de 2007, la cual aparece registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el número 65, Tomo 102-A-Cto, contra el demandado CARLOS ALBERTO HERRERA, quien aparece suscribiendo el documento, comprando las acciones y asumiendo la presidencia de la empresa.
Concluyen solicitando se oficiará a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, a fin de que aporte la dirección donde se pueda ubicar el demandado, además se procediera a la notificación del Ministerio Público.
Fundamentan la tacha específicamente en los ordinales Segundo (2º) y Cuarto (4º) del artículo 1.380 del Código Civil venezolano, señalando que es falsa la firma del acta que aparece como emanada de los ciudadanos JUAN CHAKIRA BIJOUN Y GLENDY MARISELA PERNIA VALENZUELA y falsas las declaraciones que se les atribuyen en el documento tachado, como emanada de ellos.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación a la presente incidencia, la Defensora Judicial negó, rechazo, contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de tacha incidental, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado.
Insistió en hacer valer el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad de Comercio PROMOTORA COLMERCA, C.A., celebrada el día 31 de julio de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 102-A_Cto, la cual fue tachada incidentalmente y que motiva la presente incidencia de conformidad con el artículo 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo señalo que la incidencia de tacha resultaba improcedente e inadmisible, señalando que los artículo 440, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, establecen las disposiciones que regulan el modo, tiempo y lugar en que se debe ventilar la tacha incidental de instrumentos públicos, estableciendo al efecto un procedimiento especial, que se sustancia, en forma autónoma y en cuaderno separado al juicio principal, que una vez tramitada la decisión debe producirse en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse la sentencia en el juicio principal, señalando que no es viable este tipo de procedimiento, ello en virtud de que el juicio principal se encuentra en fase de ejecución, por lo que lo procedente es la Tacha por vía Principal citando al respecto antecedentes jurisprudenciales.
Aduce que en la presente causa debió emplazarse al ciudadano Registrador, por ser parte interesada e involucrada en le presente asunto, pues fue el funcionario quien autorizó el acto objeto de la tacha.
Concluye solicitando que la tacha sea desestimada con todos los pronunciamientos de ley.
DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta del folio 14 al 19 del expediente ACTA EXTRAORDINARIA DE ASAMBLEA, la cual fue presentada ad effectum videndi, la cual aparece registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el número 65, Tomo 102-A-Cto, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante no aportó ningún tipo de elemento probatorio.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA:
• Consta al folio 109 del expediente ORIGINAL DEL TELEGRAMA, al cual se le adminicula el ACUSE DE RECIBO del mismo que cursa al folio 114, el cual fue entregado a su representado, donde le informa sobre el presente procedimiento, este tribunal aprecia de los documentos el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la defensora judicial designada, y sí se establece.
• En la etapa probatoria la auxiliar de justicia promovió la PRUEBA DE COTEJO, la cual fue debidamente admitida, pero no llego a evacuarse, por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar, y así se establece.

Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por las partes, pasa este juzgado a hacer un análisis sobre las defensas opuestas por la auxiliar de justicia como punto previo al merito de la presente incidencia:
PUNTO PREVIO
Corresponde a quien decide, pronunciarse en cuanto a la Inadmisibilidad de la tacha incidental propuesta por la defensora judicial bajo los siguientes argumentos:
Alega la Defensora Judicial que no es viable un Procedimiento de Tacha incidental, ello en virtud que el juicio principal se encuentra en fase de ejecución, por lo que lo procedente es la Tacha por vía Principal; manifiesta además que la tacha incidental sólo es procedente siempre que de algún modo, resulte determinante en la cuestión de fondo, ya que de sus resultas dependen la declaratoria con o sin lugar de la pretensión, la apreciación de la prueba documental entredicha o inclusive la extinción del proceso, supuestos no verificados en el caso de marras.
A los fines de resolver el referido planteamiento, se hace necesario transcribir los artículos 438 y 439, del Código de Procedimiento Civil del tenor siguiente:
“Articulo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil” (Resaltado del Tribunal)

“Articulo 439: La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”. (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Asimismo se considera necesario transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, dictada el 05 de marzo del 2003, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, que señala:
“…La Sala pasa a proveer sobre el recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa:
El objeto de la presente decisión consiste en determinar si el auto por el cual el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir el cuaderno separado para la tramitación de la tacha, quebranta las normas sobre dicho procedimiento contenidas en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido, resulta necesario precisar lo que al respecto establecen los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 439: La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”.
“Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”
De la transcripción anterior como también del contenido del artículo 1.380 del Código Civil, se evidencia que la tacha de instrumentos públicos, por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, y que la ley no establece oportunidades distintas en los casos en que el documento fuese presentado junto con el escrito de la demanda. Así, los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha sólo comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5°) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual.
En el presente caso, el documento público que se ha impugnado, fue presentado conjuntamente con el escrito de la demanda, por lo que en criterio de la parte apelante, la tacha del mismo sólo puede proponerse en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Ahora bien, de la simple lectura de las normas transcritas, se evidencia con absoluta claridad que el legislador no previó distintas situaciones y oportunidades para la tacha de documentos públicos, considerando que la tacha incidental se puede proponer “en cualquier estado y grado de la causa”; por tanto, en criterio de esta Sala, carece de fundamento jurídico la apreciación que hacen los apoderados judiciales de la parte apelante al señalar que, en el presente caso, la tacha del documento debió efectuarse en la contestación de la demanda. En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 17 de abril de 2002. Así se declara.

De las normas transcritas y la jurisprudencia antes citada, no cabe la menor duda que el legislador adjetivo, de manera clara, estableció la procedencia de la Tacha Incidental, la cual puede intentarse en cualquier estado y grado de una causa, siempre y cuando se le permita a la contraparte la posibilidad de ejercer las defensas necesarias contra el mismo, lo que ocurrió en el presente asunto; también es cierto que si bien nos encontramos en presencia de un juicio principal, donde se produjo sentencia definitiva, la cual alcanzó el carácter de cosa Juzgada, al declararse definitivamente la sentencia; este órgano jurisdiccional no ha cesado en sus funciones, pues debe proveer la ejecución de la sentencia, que es la fase en la cual se encuentra el juicio principal.
En consecuencia, considera quien aquí decide que la tacha fue debidamente interpuesta, por lo que se debe DECLARAR IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la auxiliar de justicia, y así se decide.
Corresponde a quien decide, pronunciarse en cuanto a la Improcedencia de la tacha incidental propuesta por la defensora judicial:
Igualmente alude la Defensora la Improcedencia de la Tacha que nos ocupa, por cuanto se debió emplazar al Funcionario quien autorizó el acto objeto de tacha; sobre este particular cabe observar que la presente incidencia de tacha se circunscribe en la falsedad de las firmas de los ciudadanos JUAN CHAKIRA BIJOUN y GLENDY MARISELA PERNIA VALENZUELA, exclusivamente, quienes son los sujetos que alegan la falsedad de sus firmas, ya que las funciones de la Registradora no esta en discusión en la presente incidencia, por lo que se DECLARA IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la auxiliar de justicia, así se deja establecido.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Resueltos los puntos previos planteadas y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
La parte accionante fundamenta la tacha específicamente en los ordinales Segundo (2º) y Cuarto (4º) del artículo 1.380 del Código Civil venezolano, manifestando que es falsa la firma del acta que aparece como emanada de los ciudadanos JUAN CHAKIRA BIJOUN Y GLENDY MARISELA PERNIA VALENZUELA y falsas las declaraciones que se les atribuyen en el documento tachado, es decir, el Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad de comercio PROMOTORA COLMERCA C.A., celebrada el 31 de Julio de 2007, la cual aparece registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el número 65, Tomo 102-A-Cto. Asimismo se evidenció de las actas que la defensora judicial insistió en valer el documento tacha en la oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien, la doctrina ha fijado criterio en relación a la tacha de falsedad y ha dejado claro que este es un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público que goce de todas las consideraciones de validez requeridas por la Ley, por ello se le impone a quien tiene por misión interpretar y aplicar la Ley, no descuidar el doble enfoque normativo que se proyecta en esta materia. Sin embargo, es bien sabido que la tacha no es el único medio de impugnar un instrumento público, pero cuando se escoge la vía de tacha deberá fundamentarse con base a cualquiera de los Ordinales dispuesto en el Artículo 1.380 del Código Civil.
Del mismo modo, nuestro ordenamiento jurídico regula en los Artículos 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil, dos (2) tipos para esta especie de impugnación de documentos, es decir, como objeto principal del juicio o incidentalmente, en el segundo de los casos se podrá proponer en cualquier estado y grado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha, y, evidentemente la manifestación de tacha, deberá formalizarse al quinto (5to) día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso, trayendo como consecuencia inmediata de conformidad a lo establecido en el 440 eiusdem, la carga de insistir en hacer valer el instrumento tachado.
Revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman la presente incidencia se infiere que si bien el apoderado judicial de la parte actora afirmó que sus mandantes no firmaron el documento objeto de la presente causa y que son falsas las declaraciones que se le atribuyen en el documento tachado, también es cierto que no se evidencia en ninguna forma de derecho que haya desvirtuado la firma que cuestiona mediante alguna experticia o cotejo, a fin de demostrar si las mismas eran falsas o no, cuya carga le correspondió al tachante una vez admitida la incidencia y que su contraparte insistió en su validez; en consecuencia, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil, por lo que resulta forzoso para éste Juzgador DECLARAR SIN LUGAR LA TACHA INCIDENTAL, dado que no existen elementos suficientes que demuestren que las firmas de los otorgantes sean falsas, y así formalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la TACHA INCIDENTAL interpuesta por los ciudadanos JUAN CHAKIRA BIJOUN Y GLENDY MARISELA PERNIA VALENZUELA, quienes actúan en su propio nombre como accionistas y representantes legales de la sociedad mercantil PROMOTORA COLMERCA, C.A., contra del ciudadano CARLOS ALBERTO HERRERA, todos anteriormente identificados; por cuanto no quedó probado en autos que las firmas cuestionadas sean falsas.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en la presente incidencia.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Marzo de año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 3:12 P.M.
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO