REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH16-V-2007-000098
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO DA SILVA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.511.727.-
APODERADOS JUIDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILMER ANTONIO TAPIA GITIERREZ, HERNAN DAVID SILVA Y BETZANDRA JOHANA GARCIA ROCHA, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 80.023, 116.669 y 119.975, respectivamente
PARTE DEMANDADA: LUIS LOPEZ IGLESIAS y MARIA DE LOS MILAGROS MENDEZ DE DA COSTA, de nacionalidad española y venezolana, mayores de edad, de este domicilio, ambos casados y titulares de la cedula de identidad Nros. E-837.146 y V-2.148.791, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados constituidos en autos.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 03 de agosto de 2007, por la abogada BETZANDRA JOHANA GARCIA ROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.975, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO DA SILVA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.511.727, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha 18 de octubre 2007, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos LUIS LOPEZ IGLESIAS y MARIA DE LOS MILAGROS MENDEZ DE DA COSTA, de nacionalidad española y venezolana, mayores de edad, de este domicilio, ambos casados y titulares de la cedula de identidad Nros. E-837.146 y V-2.148.791, respectivamente, para que comparecieran ante este juzgado al SEGUNDO (2º) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en auto de haberse practicado la ultima citación, a fin de que dieran contestación a la demanda o ejercieran los recursos pertinentes, asimismo se libraron los oficios al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y DIRECCION NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA
En fecha 24 de octubre de 2007, compareció ante este juzgado el abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ; inscrito en el Inpreaboagado bajo el Nº 80.023, y mediante diligencia consigno copias del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines que se librara la respectiva compulsa; y en esta misma fecha el prenombrado abogado dejo constancia de haber dado cumplimiento de la carga procesal de suministrar las expensas al ciudadano alguacil para la practica de la citación del demandado.
En fecha 02 de noviembre de 2007, el Tribunal mediante auto se abstuvo de librar la respectiva compulsa, solicitada por la parte actora, por no haber consignado la totalidad de los fotostatos,
En fecha 19 de febrero de 2008, el Tribunal mediante auto dio por recibido el oficio emanado de la Dirección General de Información al Elector del Consejo Nacional Electoral (CNE), y la agrego a los autos a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de octubre de 2008; compareció ante este juzgado el abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.023, y mediante diligencia indica la dirección a donde ha de realizarse la citación del demandado.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 13 de octubre de 2008, fecha en la cual el abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.023, mediante diligencia indica la dirección en donde se debiera citar la demandado en la presente acción, este juzgado considera que desde la fecha antes mencionada hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia se extingue la instancia de la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO DA SILVA FERNANDEZ AUGUSTO PÉREZ, en contra de los ciudadanos LUIS LOPEZ IGLESIAS y MARIA DE LOS MILAGROS MENDEZ DE DA COSTA, así como a los. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 20 de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 10:00am
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
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