REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH16-V-2007-000175
PARTE INTIMANTE: PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.918.399, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.508, actuando en este acto en su propio nombre
PARTE INTIMADA: RAMON ARTURO BLANCO SALCEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.892.292.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO y HUMBERTO PISAN PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.889 y 21.297, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, , según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 21 de octubre de 2007, por el ciudadano PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.918.399; abogado en ejercicio; inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.508, actuando en este acto en mi propio nombre, dicho libelo fue presentado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, INHIBIENDOSE la juez del Tribunal antes mencionados en fecha 29 de noviembre de 2007, remitiendo el expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL; MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; conociendo previo sorteo del mismo a este tribunal.
En fecha 14 de enero de 2008, el Tribunal mediante auto da por recibido el presente expediente y ordena anotarlo en los libros respectivos.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano RAMON ARTURO BLANCO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.892.292, en las persona de sus apoderados judiciales HUMBERTO PISAN PEREZ y ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, abogados en ejercicio; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.297 y 34.889, respectivamente, posteriormente en fecha siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008), la parte intimante consignó las expensas para la práctica de la citación de la parte intimada, subsiguientemente en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008), el Tribunal dejo constancia de haberse librado la compulsa a la parte intimada
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), compareció el abogado PEDRO CASTILLO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.508, y mediante diligencia solicito a la Juez de este despecho el abocamiento en la presente causa
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 19 de junio de 2009, fecha en la cual tuvo la parte intimante solicito el abocamiento a la ciudadana Juez de este despacho, este juzgado considera que desde la fecha anteriormente señalada, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia se extingue la instancia de la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS, en contra del ciudadano RAMON ARTURO BLANCO SALCEDO. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiséis (26) de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 11:45am
EL SECRETARIO,
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