REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintinueve (29) de Marzo del año dos mil doce (2012)
201º y 153º
AH16-F-2000-000016
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ROSA BILOTTI MOLLICA, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.187.880.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIA ROSARIO MASTROPIETRO MASSARI, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.120.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la solicitud interpuesta en fecha 28 de julio de 2000, por la ciudadana ROSA BILOTTI MOLLICA, debidamente asistida por su apoderada la abogada MARIA ROSARIO MASTROPIETRO, dicho libelo fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de agosto de 2000, compareció la parte solicitante y consignó los recaudos señalados en la presente solicitud. En esa misma fecha este Juzgado le dilo entrada al asunto y señalo que la admisión sería por auto separado.
En fecha 03 de octubre de 2000, la parte actora solicitó copia certificada y se oficiará a la Fiscalía general de la República, se designará medico forense.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2000, este despacho decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y ordenó librar oficio correspondiente.
Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2001, compareció la parte solicitante asistida por su apoderada judicial y solicitó los oficios conducentes al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal y al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda. En esa misma fecha confirió poder apud acta. Siendo ratificado tal solicitud el día 10 de octubre de 2001.
En fecha 22 de abril de 2002, la parte actora en el presente asunto solicitó copia certificada, siendo acordada la referida solicitud el día 15 de mayo de 2002.
En fecha 03 de julio de 2002, la parte actora en el presente asunto solicitó copia certificada.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2002, se dictó auto complementario del auto de fecha 17 de octubre de 2000, asimismo se ordena interrogar a la ciudadana Rosa Bilotti Mollica y se ordenó librar a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que se realizará el examen al entredicho, librándose el oficio respectivo.
En fecha 09 de junio de 2003, compareció la parte solicitante y solicitó le sea entregado el oficio Nº 4178 de fecha 28 de octubre de 2002.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
De la misma forma, el Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida
(Omissis)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin..."
De la jurisprudencia transcrita parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el día 09 de junio de 2003, fecha en que la parte actora retiró el oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para la práctica del examen forense al entredicho, hasta la presente fecha, se evidencia una inactividad y falta de impulso que denota un claro desinterés procesal de la parte accionante, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente; este Juzgado estima que existen suficientes elementos en autos para que se declare extinguida la instancia por falta de interés procesal. Y así debe ser declarado.-
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO, por la perdida del interés procesal, en la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL que sigue la ciudadana ROSA BILLOTI MOLLICA.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha siendo las 3:02 p.m, se publico y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO