REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-000253
PARTE ACTORA: JANIPSY MAYANET PUERTA RADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-7.955.854.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Drs. PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS y ANTONIO JOSE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.748 y 38.997, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELMER IVAN CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.973.081.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Drs. JOSE GRATEROL GALINDEZ, AURA GRATEROL GALINDEZ y LIZBETH DUQUE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.309, 10.120 y 32.071, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA
-I-
Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en razón del libelo de demanda presentado en fecha 01 de marzo de 2011, por el Dr. PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.748, actuando como representante judicial de la parte actora, la ciudadana JANIPSY MAYANET PUERTA RADA, antes identificada.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2011, este juzgado admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su intimación, a fin de que de formal contestación a la presente demanda.
En fecha 16 de marzo de 2011, la parte actora consignó los respectivos fotostátos para la elaboración de la respectiva compulsa; y el 23 de marzo de ese mismo año mediante diligencia consignó en la Oficina de Alguacilazgo los emolumentos respectivos para la práctica de la citación.
En fecha 18 de marzo de 2011, el Secretario titular de este despacho libró la respectiva compulsa a la parte demandada.
En horas de Despacho del día 31 de marzo de 2011, comparece ante este tribunal el ciudadano Rosendo Henríquez M., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, y consigna recibo de compulsa debidamente firmada por la parte demandada, cumpliendo así con su cometido.
Seguidamente, el 27 de abril de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, consignando instrumento poder, y presentando escrito de cuestiones previas constante de tres (03) folios, con anexos contentivos de sesenta y cuatro (64) folios útiles, el cual consigno escrito complementario a las cuestiones previas el 02 de mayo de 2011.
El 06 y 10 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigno sendos escrito de alegatos donde impugna la representación judicial de la parte actora y rechaza las cuestiones previas opuestas por la parte accionada.
En fecha 18 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna recaudos constante de copias certificadas en nueve (09) folios útiles; y finalmente el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de alegato a la cuestión previa, solicitando se dicte sentencia y consignando a su vez recaudos constante de copias certificada sen catorce (14) folios útiles.
-II-
En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre las siguientes consideraciones:
Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada el Dr. PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.748, opuso en un primer escrito de fecha 27 de abril de 2011 las cuestiones previas contenidas en los ordinales tres (3º), seis (6º), nueve (9º) y once (11º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y posterior a ello mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2011 promovió la cuestión previa del ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
Respecto a las alegadas cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º, 3º, 6º, 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se pasara de seguidas a resolver primeramente la contenida en el ordinal 1º del referido artículo, y luego se resolverá en la etapa correspondiente las que se refiere a los ordinales 3º, 6º, 9º y 11º del articulo 346 eiusdem, ya que en reiterada jurisprudencia de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento, se ha establecido que opuestas acumulativamente las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 eiusdem, el juez debe pronunciarse con prelación a las contempladas en el ordinal 1º, y sobre las restantes cuestiones previas que hayan sido opuestas, le esta vedado al juez pronunciarse hasta tanto haya sido resuelta en forma definitiva la contemplada en el ordinal 1º.
Establecido lo anterior, se pasa de seguidas a decidir sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: “La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, en este sentido el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
“…Promuevo de conformidad con lo dispuesto en el artículo346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 61 del mismo Código Adjetivo Civil referido a la Litispendencia que existe en la presente causa.
En efecto, ciudadano Juez, cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la accionante ciudadana Janipsy Mayanet Puerta Rada, contra mi mandante Elmer Iván Castro, en el expediente signado con el Nº AH14-F-2007-000382, (Asunto Antiguo Nº 2007-4437), de la nomenclatura de ese Tribunal, en ese expediente fue dictada el 08 de noviembre de 2010 sentencia de Perención de la Instancia,… de la cual me di por notificado el 04 de abril de 2011, procediendo a apelar de dicho fallo el 05 de abril de 2011,…pues bien, resulta claro que independientemente de la Decisión que en relación a la Apelación formulada tenga a bien emitir la Alzada, el hecho cierto e incontrovertible es que la referida causa se encuentra entonces en curso hasta tanto el citado fallo de perención se haga firme por lo cual, existe un procedimiento en curso en el que no ha recaído sentencia definitivamente firme, y en el que se están debatiendo, por las mismas partes, los mismos asuntos que son objeto de consideración en el presente procedimiento, por lo que no le era ni le es dable a la hoy, nuevamente accionante, interponer querella contra mi conferente hasta tanto aquel asunto sea decidido mediante un fallo definitivamente firme…
por lo que debe prosperar, por estar plenamente ajustada a derecho, la presente cuestión previa opuesta y así solicito respetuosamente lo declare este honorable tribunal, con preeminencia al resto de las delatadas cuestiones previas...”
Al respecto la parte actora señaló que rechaza la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal primero 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento civil, referida a una supuesta litispendencia existente en la presente causa, ya que la causa contenida en el expediente signado con el Nº AH14-F-2007-000382, de la nomenclatura del 4º en Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se extinguió como consecuencia de la perención de la instancia dictada de oficio en fecha 08 de noviembre de 2010, y que desde esta fecha hasta el 09 de marzo de 2011, oportunidad en la cual interpuse la Acción Mero Declarativa, transcurrió holgadamente el lapso legal de los 90 días, motivos por el cual resulta inoficiosa e improcedente la defensa opuesta por litispendencia, puesto que aquella causa cursante en el juzgado 4º Mercantil, para esa fecha, había sucumbido como consecuencia de la perención decretada, por lo que constituye una insostenible defensa, que no tiene asidero jurídico de ninguna naturaleza.
Vistos los argumentos de las partes este Tribunal observa: Es importante señalar que el legislador en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso de contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas se puede citar, que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Al respecto, en sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso VLADIMIRO CIOFULI PELLICANO, contra HUGO CELESTINO JIMÉNEZ ALBORNOZ, estableció lo siguiente:
“…De lo antes expuesto se infiere, que la parte demandada solicitó la declaratoria de litispendencia, dentro del lapso de emplazamiento, invocando el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y, dentro de la misma oportunidad procesal, la planteó como cuestión previa, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem.
De las normas transcritas se evidencia, que no existe prohibición de la ley para que las partes soliciten, en cualquier estado y grado de la causa, la declaratoria de litispendencia. Sobre este punto, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en la quinta reimpresión de su obra “Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal”, página 131 y su vuelto, expresa lo siguiente:
“... En esto de la litispendencia –al igual de lo que sucedía con el antiguo “conflicto positivo de competencia”– y como ya advertimos –aun cuando puede declararse de oficio, se entiende que la declaratoria debe estar fundada en un conocimiento o información respaldada con prueba auténtica adquirida por el Juez de la causa nueva - salvo que esté conocido (sic) de ambos - que le suministró algún interesado, por lo que, en rigor de verdad no hay posibilidad de una declaratoria “de oficio”; (...). Si el Juez declara la litispendencia sin prueba, obviamente el Superior –de solicitarse la regulación - la deberá revocar. Pero pensamos que si lo hizo de no estar aún citado el demandado, éste puede invocarla como cuestión previa que, entendemos, que en tan espacialísima situación el demandado no puede quedar indefenso...”.
Sostiene el citado autor, que la litispendencia puede pedirse por vía de cuestión previa o bien por solicitud en distinta oportunidad, anterior o posterior y en los casos permitidos.
De acuerdo con la ley, la parte interesada puede solicitar la litispendencia como cuestión previa, dentro del lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, o bien mediante solicitud efectuada antes o después de esa oportunidad procesal, de conformidad con los artículos 346 ordinal 1º y 61, ambos del Código de Procedimiento Civil, respectivamente…”.
Establecido lo anterior, le es permitido a este Juzgador descender al análisis de la defensa de Litispendencia propuesta conforme al artículo 61, y no conforme al artículo 346 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de idea, el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Página 358, establece que la litispendencia:
“…Es la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas, es la identidad absoluta.
Se da esta relación cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título, o causa petendi, en tal forma que la ley, en este caso no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes”
Ahora bien, se evidencia que en ambos casos se pretende la Declaratoria mediante la Acción Mero Declarativa, de una relación de hecho de concubinato entre la ciudadana Janipsy Mayanet Puerta Rada y el ciudadano Elmer Ivan Castro, de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Las anteriores afirmaciones la ha podido hacer este Tribunal, al comparar exhaustivamente el Libelo de demanda, con que se dio inicio este proceso y el contenido en las copias acompañadas al escrito de cuestiones previas el 27 de abril de 2011, y las copias cerificadas consignadas el 18 de enero de 2012 emanadas del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El proceso de identificación que precedentemente se hizo a dos tiempos, sin embargo, comporta la determinación de los tres elementos necesarios para que se verifique la litispendencia: En tal sentido, en sentencia dictada el veintiocho (28) de noviembre de 2008, expediente Nº 16.042, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo esta decisión confirmada en todas y cada una de su partes, por el Juzgado Superior Cuarto de la misma Competencia y Jurisdicción, en fecha 10 de julio de 2009, en el texto de aquella decisión, se hace referencia al procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Página 215, nos enseña que:
“…Para poder determinar la posibilidad de conexión entre varias causas, con la finalidad de resolver su acumulabilidad o no, debe aprenderse primero cómo identificar cada causa, y al efecto nos explica:
“…la causas tienen tres elementos de identificación: 1) identidad de sujetos (eadem personae), siempre que estos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; 2) identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma. En el caso de los derechos de crédito (cobro de dinero) la cosa se identifica prácticamente por su monto; y 3) identidad del título (eadem causa petendi), o sea, que senda demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. Los tres elementos responden a las preguntas: ¿Quiénes litigan?, ¿Qué litigan? ¿Por qué litigan? Los derechos subjetivos se identifican y singularizan unos de otros sobre la base de estos tres elementos, que se denominan, desde un punto de vista procesal, elementos de identificación de las causas, porque la causa constituye la relación sustancial postulada en el juicio; valga decir, la relación jurídica que se discute y controvierte en la relación jurídica formal que es el proceso mismo.
Los dos últimos son los elementos objetivos de identificación de las causas o pretensiones, en tanto el primero se denomina elemento subjetivo. Una conexión objetiva provoca una acumulación de sujetos, en tanto una conexión subjetiva provoca una acumulación de pretensiones…” (Sic.)
En sintonía con la legislación y la doctrina que antes se han invocado, es fácil determinar que en el caso bajo estudio ocurre la identidad de sujetos, titulo y objeto, que nos permiten afirmar que nos encontramos ante una misma demanda propuesta dos veces, ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, lo cual comportaría la existencia de la litispendencia alegada en su oportunidad, sin embargo, observa este jurisdiccidente que en el momento de dictarse el presente fallo, ya se encuentran consignadas las copias certificadas de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2011 dictada por el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se confirmo la Perención de la Instancia decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta misma circunscripción judicial el 08 de noviembre de 2010, quedando así definitivamente firme la referida sentencia, dando por terminado el proceso de Acción Mero Declarativa llevado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por lo que la demanda que se tenia con igual identidad de sujetos, titulo y objeto a la que se interpone por este Despacho se encuentra en la presente data terminada, siendo esto así resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Litispendencia, opuesta por el Dr. PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.748, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada el ciudadano ELMER IVAN CASTRO, antes identificado. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Litispendencia, opuesta por el Dr. PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.748, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada el ciudadano ELMER IVAN CASTRO, antes identificado.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 03:10pm.
EL SECRETARIO.
Asunto: AP11-V-2011-000253
LTLS/MSU/Rm*.
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