REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000455
PARTE ACTORA: GERARD JOSEPH CARUSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.029.093.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PIO ALBERTO GONZALEZ ALVAREZ, JESUS CHIRINOS MENESES, ANNA BUSSOLOTTI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.850, 39.721 y 58.680, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VIDAL VASQUEZ y JENNY MAYBA SANDOVAL FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 11.604.029 y 13.310.305, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER ALFREDO ARELLANO NUÑEZ y GUSTAVO CASTRO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.112 y 72.437, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por los abogados PIO ALBERTO GONZALEZ ALVAREZ y JESUS CHIRINOS MENESES, quienes alegaron en el escrito libelar que el ciudadano GERARD JOSEPH CARUSO, celebró un contrato de opción a compra con los ciudadanos JUAN CARLOS VIDAL VASQUEZ y JENNY MAYBA SANDOVAL FIGUEROA, documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 65 del Tomo 94 de fecha 27 de septiembre de 2006, en dicho contrato se asumía la obligación de dar en venta a los optantes y futuros compradores, un inmueble constituido por la parcela de terreno identificada con el Nº 80-5 y la casa sobre ella construida la cual forma parte de la finca denominada “El Turumo”, situada en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, dicho inmueble es propiedad del ciudadano Gerard Joseph Caruso, según documento protocolizado el 19 de septiembre de 2005 ante la Oficina Pública de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 18, Tomo 39, Protocolo Primero, el precio de venta del inmueble conferido en opción quedó convenido en TRESCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES, a los efectos de garantizar el cumplimiento de la obligación asumida de adquirir el inmueble, se entregó en calidad de arras al vendedor la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), desglosado de la siguiente manera: CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00) que le fueron entregados al demandante en fecha 07 de diciembre de 2006 y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES (150.000.000,00), estableciendo además como cláusula accesoria la obligación a cargo de los demandados, que en caso de incumplimiento de cualquier otra obligación asumida en el contrato, debe entregar en forma inmediata el inmueble, cuya posesión les fue permitida desde el momento mismo del otorgamiento de la convención, es decir, desde el 27 de diciembre de 2006. Ahora bien, se debe dejar claro que los demandados no dieron cumplimiento a las obligaciones asumidas en la precitada cláusula octava del respectivo contrato de opción a compra, al dejar de cancelar las cuotas correspondientes al período 15 de febrero de 2008 al 15 de abril de 2010, es decir, veintiocho (28) cuotas de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), sumando las cuotas insolventes el monto es de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.200,00) y dos (2) cuotas extraordinarias por el monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), lo cual da un total de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 97.200,00). Fundamentaron la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.162, 1.167, 1.264, 1.269, 1.276, 1.579 y 1.592 del Código Civil.
En fecha 26 de mayo de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario.
En fecha 21 de octubre de 2010, el ciudadano JOSE DANIEL REYES en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito dejó constancia que en fechas 19 y 21 de octubre de 2010, no localizó a los ciudadanos JUAN CARLOS VIDAL VASQUEZ y JENNY MAYBA SANDOVAL FIGUEROA, por tanto, le resultó imposible lograr la citación.
En fecha 19 de enero de 2011, el abogado Pío Alberto González apoderado de la parte actora solicitó la citación por carteles a la parte demandada.
En fecha 27 de enero de 2011, el abogado Alberto González Álvarez apoderado de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado Cartel de Citación de fecha 20/01/2011.
En fecha 21 de febrero de 2011, se presentó el ciudadano Gerard Joseph Caruso asistido por el abogado Pío Alberto González, mediante el cual consignó dos (2) publicaciones de carteles.
En fecha 28 de marzo de 2011, el abogado Jesús Chirinos Meneses apoderado de la parte actora, mediante el cual solicitó se nombre Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2011, se presentó el ciudadano Gerard Joseph Caruso asistido por la abogado Anna Bussolotti, mediante la cual solicitó se designe Defensor Ad-litem.
En fecha 11 de mayo de 2011, este Juzgado designó como Defensor Judicial de los ciudadanos Juan Carlos Vidal Vásquez y Jenny Mayba Sandoval Figueroa al abogado en ejercicio Carlos Agar, a quien se le ordenó notificar.
En fecha 30 de mayo de 2011, el ciudadano Williams Benítez Alguacil de este Circuito consignó Boleta de Notificación el cual fue debidamente firmada por el abogado Carlos Agar.
En fecha 3 de junio de 2011, se presentó el abogado Carlos Agar quien aceptó la designación como Defensor Judicial y manifestó cumplir el cargo y juró ejercerlo bien y fielmente.
En fecha 9 de junio de 2011, se presentó el abogado Wilmer Alfredo Arellano Núñez actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Juan Carlos Vidal Vásquez y Jenny Mayba Sandoval Figueroa, mediante el cual consignó instrumento poder.
En fecha 14 de junio de 2011, se presentó el ciudadano Gerard Joseph Caruso asistido por la abogado Anna Bussolotti, mediante la cual realizó alegatos sobre los lapsos procesales.
En fecha 13 de julio de 2011, el abogado Gustavo José Castro apoderado de la parte demandada consignó escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 21 de julio de 2011, este Juzgado suspendió el presente juicio de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 29 de julio 2011, se presentó el ciudadano Gerard Joseph Caruso asistido por la abogado Anna Bussolotti, mediante la cual consignó escrito de oposición al auto de fecha 21 de julio de 2011.
En fecha 22 de febrero de 2011, este Juzgado ordenó la reanudación del presente proceso en virtud de lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de noviembre de 2011.
En fecha 8 de marzo de 2012, se presentó el ciudadano Gerard Joseph Caruso asistido por la abogado Anna Bussolotti, mediante la cual consignó escrito de Promoción de Pruebas.


II


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará ésta por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es por ello, que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles. Por tanto, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional resolver la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva.
La cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podrá proponerse conforme a este supuesto, en dos casos: El primero, cuando no se llenen en el libelo todos los requisitos que indica el Artículo 340, y el segundo, cuando se haga la acumulación prohibida en el artículo 78.
Al respecto, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá indicar expresamente el tribunal ante el cual sea propuesta la demanda, el nombre, apellido, domicilio, dirección o sede del demandante y el nombre, apellido y domicilio del demandado, así como el carácter con que demanda y se le demanda; denominación o razón social y datos relativos a la creación o registro, si el demandante o el demandado fuere persona jurídica; el objeto de la pretensión con determinación de situación y linderos, si fuere inmueble; marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, signos, señales y particularidades, si fuere mueble; datos, títulos y explicaciones, si fueren derechos u objetos incorporales; relación de hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con sus conclusiones; los instrumentos fundamentales de la pretensión y su producción con el libelo; si se demandan daños y perjuicios, la especificación de los mismos y sus causas; el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
Tiene una doble finalidad procurar la corrección de vicios del libelo en la fase introductoria del proceso. Por una parte, que el demandado pueda ejercer cabalmente su derecho a la defensa, y por otra, que el Juez al sentenciar pueda deducir a quien, por qué y qué condena o absuelve.
Es conveniente señalar los elementos incorporados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 237 del Código derogado: El Tribunal ante el cual se proponga la demanda, la denominación o razón social y los datos relativos a la creación y registro de las personas jurídicas que obren como demandantes o como demandadas, la relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con sus conclusiones; la producción de los documentos fundamentales de la pretensión junto con el libelo; el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder, y la indicación de la sede o dirección del demandante.
Ahora bien, la parte demandada alegó en primer lugar el artículo 346 ordinal 6º con fundamento en el artículo 340 el cual establece lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Al respecto, se puede evidenciar que del folio 135 al 136 la parte demandada alegó lo siguiente:

“(…) se evidencia que el inmueble descrito en el escrito libelar, no es ni similar al que se estableció en el contrato de opción a compra venta, cuya resolución pretende la actora en el presente juicio, es totalmente claro que en el presente juicio nos encontramos en presencia de la descripción de dos (2) inmuebles con descripciones totalmente diferente, por lo que al entender de esta representación la actora debe corregir la situación opuesta como cuestión previa de defecto de forma, para que así cumpla con los requisitos del libelo de demanda establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así nuestro representado pueda realizar una defensa congruente y efectiva de acuerdo a la realidad procesal, que le permita una defensa óptima con trato igualitario entre las partes.”

Así mismo, opusieron la cuestión previa inserta en la parte in fine del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, el cual establece:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

En dicha oposición la parte demandada según se evidencia del folio 138 al 139, alega lo siguiente:

“De haber sido incumplidas las obligaciones contractuales asumidas por los OPTANTES, lo cual todavía debe ser demostrado durante el debate probatorio, que se debe dar en el presente juicio, EL VENDEDOR (GERARD JOSEPH CARUSO), esta en la obligación de devolver las cantidades de dinero entregados por los OPTANTES, previa la deducción de la cantidad de VEINTE MIL (Bsf. 20.000ºº).
Es evidente que la actora ha acumulado pretensiones en su escrito libelar, como lo es el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios, sacadas fuera del contexto del contrato de opción a compra venta demandado, en el cual se había establecido y así debe ser cumplido por las partes contratantes, la pretensión de EL VENDEDOR, en que se le paguen la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BF. 197.200,00), por los supuestos daños y perjuicios causados por LOS OPTANTES, que no han sido demostrados en juicio, por el uso, goce y disfrute del inmueble objeto del contrato, ello no es posible, por ser la pretensión contraria al orden público, las buenas y lo dispuesto tanto en el ordenamiento jurídico sustantivo como adjetivo, respectivamente”.

Dadas las condiciones que anteceden, se debe dejar claro que todo procedimiento comienza con la interposición de la demanda, calificada por la doctrina como el acto introductorio de la causa, definiéndola el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, como: “el acto procesal de la parte actora mediante el cual esta ejercida la acción, dirigida al juez para la tutela de interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.”
Para el legislador venezolano la importancia y trascendencia de la demanda en el proceso es tal que instauró expresamente los requisitos de forma que debe llenar el escrito libelar de manera que la parte que denuncie una falta, error u omisión de los referidos requisitos debe hacer mención expresa de las faltas o fallas que en su criterio estén presentes en el mencionado cuerpo, todo ello en aras de lograr una perfecta estructuración de la pretensión invocada por el actor.
Es del criterio de quien decide que la técnica procesal correcta para oponer la cuestión previa antes señalada consiste en que además de invocar el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, también se debe indicar cual o cuales de los requisitos previstos en el artículo 340 de nuestra Ley Adjetiva Civil se encuentran incumplidos por el actor para que exista una determinación en el defecto de forma denunciado por la demandada; todo ello en razón de que este juzgador no puede suplir o corregir alegatos o defensas expuestas por las partes de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, considera quien decide que vista la indeterminación de la defensa previa opuesta y en base al principio iura novit curia a fin de no sacrificar la justicia, el escrito libelar cumple con las formalidades establecidas en la ley civil adjetiva ya que la actora en el libelo de la demanda identificó el inmueble en perfecta correspondencia con la descripción hecha en el documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia presentando junto al libelo como instrumento esencial de la demanda. En consecuencia, de la revisión realizada al presente asunto no se evidenció defecto alguno en el libelo de demanda, por lo que debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y ASÍ SE DECIDE.
Con relación inepta acumulación de pretensiones denunciada, observa éste Tribunal que para que ésta exista deben darse un al menos uno de tres supuestos, a saber:

1. Cuando se piden dos (2) ó más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, son totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas dos al mismo tiempo.
2. Cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia.
3. Se da cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y otra tiene que ser tramitada por uno especial, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.

En el caso que nos ocupa observamos que la parte actora accionó una pretensión de resolución de contrato y, en forma acumulada una pretensión de daños y perjuicios, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció con respecto a la acumulación de pretensiones en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, Nro.669, Expediente 01-2891 y estableciendo lo siguiente:

“…La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.
El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil”.

Del criterio jurisprudencial antes trascrito proveniente de una interpretación del artículo 1167 del Código Civil es claro y obligante concluir este Juzgador que en el presente caso el actor no ha incurrido en inepta acumulación de pretensiones al acumular las acciones de resolución de contrato y daños y perjuicios, reservándose el Tribunal para la sentencia de mérito la valoración y procedencia que resulte del material probatorio sobre las aludidas pretensiones y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es el defecto de forma de la demanda por haberse hecho una acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, con relación a la objeción realizada sobre estimación de la demanda, el Tribunal se pronunciará en la oportunidad procesal correspondiente.

III

En base a las razones de hecho y de derecho esgrimidas anteriormente, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el defecto de forma contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Marzo de 2012. 201º y 153º.
El Juez,

Ricardo Sperandio Zamora
La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.





En esta misma fecha, siendo las 1:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AP11-V-2010-000455