REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-F-2010-000366
PARTE ACTORA: DALIA ANNIELYS BUENO MILLAN, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad No. V-15.790.139.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS HERNANDEZ y MARIA ESTRELLA SALGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.739 y 77.859, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANDRES JOSE GOMEZ CIFUENTES, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.428.683.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO: ciudadano PEDRO MARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.350, designado defensor judicial de la parte demandada.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
I
Se inicia el presente procedimiento a través de demanda intentada por la ciudadana DALIA ANNIELYS BUENO MILLAN contra ANDRES JOSE GOMEZ CIFUENTES basándose en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2o y 3o referido al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En fecha 05 de agosto de 2010, el Tribunal procedió admitir la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que tuvieran lugar los actos conciliatorios correspondientes, fijándose igualmente oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda en el presente juicio. Así mismo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico mediante boleta que a tal efecto se ordenó librar.
En fecha el 30 de septiembre de 2010, compareció la parte actora debidamente asistida del abogado José Luís Hernández, otorgando poder Apud-Acta aquel y a la abogada Maria Estrella Salgado, consignado asimismo escrito de reforma de la demanda, siendo admitida el 14 de octubre de 2010.
En fecha 18 de octubre de 2010, diligenció el abogado JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ y consigno los fotostatos requeridos en el auto de admisión y su reforma a los fines de la elaboración de la compulsa, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo libradas el 25 de octubre de 2010.
En fecha 18 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil ROSENDO HENRIQUEZ adscrito a este Circuito Judicial, consignó la compulsa sin firmar de la parte demandada en virtud que no pudo practicar la citación, librando el Tribunal a petición de la parte actora cartel de citación, siendo consignadas sus publicaciones el 25 de enero de 2011.
En fecha 22 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora JOSÉ HERNÁNDEZ, solicito se nombrara defensor judicial a la parte demandada, hecho que se formalizó una vez la secretaria dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 24 de febrero de 2011, el Juez Temporal ciudadano RICARDO SPERANDIO, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de julio de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora solicitan designación de defensor Ad-litem, en virtud de haberse cumplido con la formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de octubre de 2011, mediante auto se designa al ciudadano Pedro Marte, como defensor judicial de la parte demandada en la presente causa; verificandose su notificación en fecha 14 de noviembre de 2011.
En fecha 01 de febrero de 2012, el ciudadano alguacil designado deja constancia de haber citado al defensor judicial designado.
En fecha 16 de febrero de 2012, compareció la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA , Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitando se fijara la nota de secretaria dejando constancia de la actuación del ciudadano Alguacil de fecha 01/02/2012, en la cual consignó positiva la citación del defensor Judicial.
En fecha 20 de Marzo de los corrientes, siendo las once de la mañana oportunidad fijada para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente procedimiento de divorcio, el Tribunal lo declaro desierto en virtud que no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno.
II
Para decidir el Tribunal observa:
De los hechos anteriormente expuestos se puede observar que la parte demandada no compareció al primer acto conciliatorio, lo cual hace ver la extinción del presente juicio, en razón de ello, este Tribunal considera prudente citar la norma procesal contenida en el último aparte del Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (subrayado y engrillado del Tribunal)
En tal sentido, el Tribunal observa que la parte accionante no compareció a la celebración del primer acto conciliatorio, derivándose de ello la consecuencia jurídica-procesal que establece el precepto antes transcrito, es decir, la extinción del proceso de divorcio y ASI SE ESTABLECE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declara EXTINGUIDO el proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, que por divorcio intentó la ciudadana DALIA ANNIELYS BUENO DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.790.139 contra ANDRES JOSE GOMEZ CIFUENTES venezolano, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.-428.683, ambas partes identificadas en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Marzo de 2012. 201º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-F-2010-000366
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