REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH17-X-2012-000010
PARTE ACTORA: ERNESTO ESTÉVEZ LEÓN, ERNESTO JULIO ESTÉVEZ GARCIA y LUIS IGNACIO ESTÉVEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares des Cédula de Identidad Nos. V-4.089.973, V-14.351.092 y V-16.460.212 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.930, 92.662 y 124.618, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVELIO ISAAC HERNÁNDEZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.663.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Número 33, Folio 36 Vto, del Libro Protocolo Duplicado, e inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el día 02 de septiembre de 14890, bajo el Número 56, modificados sus Estatutos Sociales en varias ocasiones siendo la ultima en fecha 31 de enero de 2011 por documento registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 47, Tomo 26-A.
APODERADO JUDICIAL: no constituyo en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

I

Se inicio la presente acción mediante libelo de demanda introducido ante este Juzgado, en fecha 02 de febrero de 2012.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, este Tribunal abrió cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios profesionales.

II

A fin de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud realizada por la parte intimante este Tribunal observa:
Se abre el presente cuaderno en virtud del escrito introducido por ante este Juzgado en fecha 02 de febrero de 2012, mediante el cual los abogados ERNESTO ESTÉVEZ LEÓN, ERNESTO JULIO ESTÉVEZ GARCIA y LUIS IGNACIO ESTÉVEZ GARCÍA intentan demanda por estimación e intimación de honorarios contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL.
Ahora bien, de una revisión del escrito de demanda consignado por la parte actora en el presente proceso se evidencia que los abogados intimantes reclaman honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el cuaderno principal del Asunto No. AH17-S-2003-000001 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Siendo la pretensión del abogado intimante el cobro de sus honorarios profesionales considera menester este Juzgador precisar que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales nuestro más alto Tribunal de Justicia se ha pronunciado marcando pautas a seguir en el procedimiento a ser instaurado.
En relación a la competencia para conocer de éstos procedimientos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, dejó sentado lo siguiente:

“Por ello, cabe distinguir las posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa.
Así, esta Sala Constitucional en sentencia n° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, (caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). (Resaltado de la Sala)
Respecto al último supuesto, esto es, en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
(…)
Conforme al criterio sostenido, el cual la Sala reitera en esta oportunidad, la misma no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta por el abogado en ejercicio Mario Hernández Villalobos, en virtud que el juicio que la originó ha terminado totalmente, y al no haber fase de ejecución, es imposible que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno. Así se declara.
En consecuencia, vista la incompetencia de la Sala, se estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lugar de domicilio de la parte demandada en la presente causa según se desprende de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Resaltado del Tribunal).

Siguiendo el criterio establecido observa quien decide que el caso que nos ocupa se encuentra debidamente terminado mediante sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2004, en la cual se declaró valida la oferta real consignada y efectuada por MOTORES VENEZOLANOS C.A (MOTORVENCA) a BANCO DE VENEZUELA C.A BANCO UNIVERSAL.
De igual manera, se observa que mediante sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011, declaró ha lugar la Solicitud de Revisión interpuesta por los abogados ERNESTO ESTÉVEZ y LUÍS IGNACIO ESTÉVEZ GARCÍA, apoderados judiciales de MOTORES VENEZOLANOS, C.A (MOTORVENCA) trayendo como consecuencia la nulidad de la sentencia que dictó el 29 de octubre de 2009 proferida en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la solicitante contra sentencia dictada el 19/11/2007 por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, y la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Accidental Octavo, en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, trayendo como consecuencia la firmeza definitiva y expresa de la decisión dictada por este Despacho el 27 de enero de 2004 a que se hizo mención anteriormente.
En virtud de lo anterior, debe este Tribunal observar que la jurisprudencia anteriormente transcrita son vinculantes y absolutamente aplicables al caso de marras ya que para el momento de interposición de la demanda ya había sido declarada definitivamente firme la decisión proferida por este Tribunal en fecha 27/01/2004 tal como se explicó anteriormente.
En ese sentido, debe este Tribunal observar que al encontrarse terminada la causa principal contenida en el Asunto No. AH17-S-2003-000001 de la nomenclatura llevada por este Órgano Jurisdiccional, se hace obligante para el actor instaurar su pretensión de cobro de bolívares por estimación e intimación de honorarios profesionales por vía autónoma y principal.



III

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos anteriormente, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los profesionales del derecho ERNESTO ESTÉVEZ LEÓN, ERNESTO JULIO ESTÉVEZ GARCIA y LUIS IGNACIO ESTÉVEZ GARCÍA anteriormente identificados.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Marzo de 2012. 201º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2012-000010