REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH18-F-2007-000055
DEMANDANTE: María Lourdes Del R. Picon De Díaz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.031.908.
DEMANDADO: Jorge Eugenio Humberto Díaz Otto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V- 6.131.340.
APODERADA
DEMANDANTE: Haide D’ Elias, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.360.
DEFENSOR
JUDICIAL: Oscar Martín Corona, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.587.
MOTIVO: Divorcio (Fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil)
- I -
Antecedentes
Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha once (11) de Junio de 2007, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, a este Tribunal conocer y decidir esta causa.
En fecha catorce (18) de junio de 2007, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento del accionado a objeto de realizar los actos conciliatorios y, en caso de no producirse la reconciliación y siempre que el actor insistiera en la demanda, se le emplazó para el acto de la litis contestación. Asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público.
En fecha cuatro (09) de julio de 2007, el secretario de este Juzgado para la fecha dejó constancia de haber librado la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2007, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia en autos de haber entregado Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público, la cual le fue recibida por la Fiscalía Centésima (100).
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2007, el secretario de este Juzgado para la fecha dejó constancia de haber librado la correspondiente boleta de citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó a los autos, la boleta de citación correspondiente ante la imposibilidad de practicar la citación ordenada.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, la representación judicial actora solicitó, mediante diligencia, la citación por carteles de conformidad con lo establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; librándose al efecto el Cartel de Citación en fecha tres (03) de marzo del mismo año.
En fecha cinco (05) de junio de 2009, el Dr. Cesar A. Mata Rengifo en su carácter de Juez Provisional designado a este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y vencido el lapso concedido al demandado, la apoderada actora solicitó se le designe Defensor Judicial, proveyéndose la solicitud, por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, designándose al efecto al Abogado Oscar Martín Corona.
Debidamente notificado el indicado auxiliar de justicia, compareció por ante la precitada dependencia judicial y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de Ley, siendo posteriormente citado en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, comenzando de esta manera a computarse los lapsos señalados en el auto de admisión.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2.011, tiene lugar el Primer Acto Conciliatorio al cual comparecen la parte actora, en forma personal, debidamente representada por su apoderada judicial, y el defensor judicial designado, no compareciendo al mismo la representante del Ministerio Publico..
En fecha catorce (14) de marzo de 2.011, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio al cual comparecen la parte actora, en forma personal, debidamente representada por su apoderada judicial e insiste en la continuidad del juicio, no compareciendo al mismo el defensor judicial designado ni la representante del Ministerio Publico.
En la oportunidad de la litis contestación, se hizo presente el defensor judicial designado, quien procedió a consignar escrito de contestación constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha; en dicho escrito el defensor judicial designado rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su defendido.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho. Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa los hechos procesales acontecidos en los autos.
- II -
- Consideraciones para decidir –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Alegó la representación judicial actora en el escrito libelar, lo siguiente:
Que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano Jorge Eugenio Humberto Díaz Otto, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha seis (06) de octubre de 1972.
Que fijaron su residencia conyugal en la siguiente dirección: Avenida de la Urbanización La Castellana, Residencias Mucubaji, Apartamento B3, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que en dicha unión conyugal se procreó una hija de nombre Claudia Teresa, nacida el veintisiete de diciembre de 1974.
Que no se adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Que para el mes de agosto de 2006, el ciudadano Jorge Eugenio Humberto Díaz Otto, abandonó el hogar común.-
Finalmente, señaló la representación judicial actora que en virtud de lo expuesto, en nombre y representación de su mandante, ocurre ante los Órganos Jurisdiccionales a demandar al ciudadano Jorge Eugenio Humberto Díaz Otto por acción de divorcio, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Como ya anteriormente se señaló, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
Corresponde de seguidas analizar el material probatorio existente en autos.
Pruebas de la parte actora:
• Poder Apud Acta otorgado por ante este Juzgado, en fecha catorce (14) de junio de 2007, el cual al no haber sido tachado en la oportunidad de la contestación, este Juzgador lo aprecia y valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos María Lourdes Del R. Picon De Díaz y Jorge Eugenio Humberto Díaz Otto, signada con el N° 82, Folio 153 de fecha seis (06) de octubre de 1972, que al no haber sido objeto de impugnación bajo ninguna forma de derecho, este Tribunal, la aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Prueba testimonial de los ciudadanos María Guillermina Parra de Davila, Ester Cataldo de Díaz y Fabio Francesco Cinotti Nogueira, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 1.527.179, 12.073.323 y 10.335.244, respectivamente, constando en autos las evacuaciones correspondientes. De una lectura efectuada a las actas levantadas al efecto, resulta fácil apreciar que los ciudadanos María Guillermina Parra de Davila, Ester Cataldo de Díaz y Fabio Francesco Cinotti Nogueira, estuvieron contestes al declarar: que conocen de vista trato y comunicación a los cónyuges litigantes; que saben y les consta que el ciudadano Jorge Eugenio Humberto Díaz Otto abandonó el hogar conyugal dejando en total estado de indefensión a la ciudadana María Lourdes Del R. Picon De Díaz. Asimismo aprecia este Juzgador que no incurrieron en contradicciones y manifestaron tener un conocimiento verdadero y directo de los hechos descritos en el libelo de la demanda, por lo que sus testimonios deben ser apreciados, en toda su integridad, conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.
Alega la actora la existencia de un vínculo matrimonial con el accionado, hecho éste que quedó fehacientemente demostrado con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 82, Folio 153, del Libro Duplicado de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha seis (06) de octubre de 1972.
Establecido lo anterior, puede colegirse que constituye la pretensión actora, el que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia, disuelva el supra mencionado vínculo matrimonial, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“Son causales únicas de divorcio:
(omissis)
2° El abandono voluntario…”
Según nuestra legislación, el abandono voluntario está referido al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia o protección que impone la institución del matrimonio. En este sentido, la causal alegada quedó incuestionablemente demostrada de las deposiciones de los testigos promovidos por la accionante, quienes –como ya anteriormente se señaló- no incurrieron en contradicciones y manifestaron tener un conocimiento verdadero y directo de los hechos descritos en el libelo de la demanda, motivos por los cuales fueron debidamente valorados por este Tribunal.
Demostrados como han quedados los hechos alegados por la parte actora y que sentó como base de su pretensión, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar éste Juzgador, que la parte demandada por si, por intermedio de su Defensora Judicial o de algún Apoderado Judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas. Así se establece.-
Esta falta de pruebas por parte de la accionada, son razones por las cuales resulta obligante a este Órgano Jurisdiccional, declarar que, la presente acción de Divorcio se hace procedente y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.-
- III -
- Decisión –
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, demostrada como fue la existencia del vínculo matrimonial y la causal de divorcio alegada, y ante la ausencia de medios probatorios por parte del demandado, tendientes a enervar la pretensión propuesta, aunado al hecho que durante la sustanciación de la presente causa se cumplieron con todas las formalidades establecidas en la Ley; resulta forzoso para este Tribunal concluir que, la pretensión contenida en el libelo de la demanda se hace procedente y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AH18-F-2007-000055
DEMANDANTE: María Lourdes Del R. Picon De Díaz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.031.908.
DEMANDADO: Jorge Eugenio Humberto Díaz Otto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V- 6.131.340.
APODERADA
DEMANDANTE: Haide D’ Elias, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.360.
DEFENSOR
JUDICIAL: Oscar Martín Corona, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.587.
MOTIVO: Divorcio (Fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil)
- I -
Antecedentes
Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha once (11) de Junio de 2007, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, a este Tribunal conocer y decidir esta causa.
En fecha catorce (18) de junio de 2007, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento del accionado a objeto de realizar los actos conciliatorios y, en caso de no producirse la reconciliación y siempre que el actor insistiera en la demanda, se le emplazó para el acto de la litis contestación. Asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público.
En fecha cuatro (09) de julio de 2007, el secretario de este Juzgado para la fecha dejó constancia de haber librado la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2007, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia en autos de haber entregado Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público, la cual le fue recibida por la Fiscalía Centésima (100).
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2007, el secretario de este Juzgado para la fecha dejó constancia de haber librado la correspondiente boleta de citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó a los autos, la boleta de citación correspondiente ante la imposibilidad de practicar la citación ordenada.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, la representación judicial actora solicitó, mediante diligencia, la citación por carteles de conformidad con lo establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; librándose al efecto el Cartel de Citación en fecha tres (03) de marzo del mismo año.
En fecha cinco (05) de junio de 2009, el Dr. Cesar A. Mata Rengifo en su carácter de Juez Provisional designado a este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y vencido el lapso concedido al demandado, la apoderada actora solicitó se le designe Defensor Judicial, proveyéndose la solicitud, por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, designándose al efecto al Abogado Oscar Martín Corona.
Debidamente notificado el indicado auxiliar de justicia, compareció por ante la precitada dependencia judicial y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de Ley, siendo posteriormente citado en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, comenzando de esta manera a computarse los lapsos señalados en el auto de admisión.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2.011, tiene lugar el Primer Acto Conciliatorio al cual comparecen la parte actora, en forma personal, debidamente representada por su apoderada judicial, y el defensor judicial designado, no compareciendo al mismo la representante del Ministerio Publico..
En fecha catorce (14) de marzo de 2.011, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio al cual comparecen la parte actora, en forma personal, debidamente representada por su apoderada judicial e insiste en la continuidad del juicio, no compareciendo al mismo el defensor judicial designado ni la representante del Ministerio Publico.
En la oportunidad de la litis contestación, se hizo presente el defensor judicial designado, quien procedió a consignar escrito de contestación constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha; en dicho escrito el defensor judicial designado rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su defendido.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho. Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa los hechos procesales acontecidos en los autos.
- II -
- Consideraciones para decidir –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Alegó la representación judicial actora en el escrito libelar, lo siguiente:
Que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano Jorge Eugenio Humberto Díaz Otto, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha seis (06) de octubre de 1972.
Que fijaron su residencia conyugal en la siguiente dirección: Avenida de la Urbanización La Castellana, Residencias Mucubaji, Apartamento B3, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que en dicha unión conyugal se procreó una hija de nombre Claudia Teresa, nacida el veintisiete de diciembre de 1974.
Que no se adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Que para el mes de agosto de 2006, el ciudadano Jorge Eugenio Humberto Díaz Otto, abandonó el hogar común.-
Finalmente, señaló la representación judicial actora que en virtud de lo expuesto, en nombre y representación de su mandante, ocurre ante los Órganos Jurisdiccionales a demandar al ciudadano Jorge Eugenio Humberto Díaz Otto por acción de divorcio, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Como ya anteriormente se señaló, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
Corresponde de seguidas analizar el material probatorio existente en autos.
Pruebas de la parte actora:
• Poder Apud Acta otorgado por ante este Juzgado, en fecha catorce (14) de junio de 2007, el cual al no haber sido tachado en la oportunidad de la contestación, este Juzgador lo aprecia y valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos María Lourdes Del R. Picon De Díaz y Jorge Eugenio Humberto Díaz Otto, signada con el N° 82, Folio 153 de fecha seis (06) de octubre de 1972, que al no haber sido objeto de impugnación bajo ninguna forma de derecho, este Tribunal, la aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Prueba testimonial de los ciudadanos María Guillermina Parra de Davila, Ester Cataldo de Díaz y Fabio Francesco Cinotti Nogueira, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 1.527.179, 12.073.323 y 10.335.244, respectivamente, constando en autos las evacuaciones correspondientes. De una lectura efectuada a las actas levantadas al efecto, resulta fácil apreciar que los ciudadanos María Guillermina Parra de Davila, Ester Cataldo de Díaz y Fabio Francesco Cinotti Nogueira, estuvieron contestes al declarar: que conocen de vista trato y comunicación a los cónyuges litigantes; que saben y les consta que el ciudadano Jorge Eugenio Humberto Díaz Otto abandonó el hogar conyugal dejando en total estado de indefensión a la ciudadana María Lourdes Del R. Picon De Díaz. Asimismo aprecia este Juzgador que no incurrieron en contradicciones y manifestaron tener un conocimiento verdadero y directo de los hechos descritos en el libelo de la demanda, por lo que sus testimonios deben ser apreciados, en toda su integridad, conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.
Alega la actora la existencia de un vínculo matrimonial con el accionado, hecho éste que quedó fehacientemente demostrado con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 82, Folio 153, del Libro Duplicado de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha seis (06) de octubre de 1972.
Establecido lo anterior, puede colegirse que constituye la pretensión actora, el que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia, disuelva el supra mencionado vínculo matrimonial, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“Son causales únicas de divorcio:
(omissis)
2° El abandono voluntario…”
Según nuestra legislación, el abandono voluntario está referido al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia o protección que impone la institución del matrimonio. En este sentido, la causal alegada quedó incuestionablemente demostrada de las deposiciones de los testigos promovidos por la accionante, quienes –como ya anteriormente se señaló- no incurrieron en contradicciones y manifestaron tener un conocimiento verdadero y directo de los hechos descritos en el libelo de la demanda, motivos por los cuales fueron debidamente valorados por este Tribunal.
Demostrados como han quedados los hechos alegados por la parte actora y que sentó como base de su pretensión, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar éste Juzgador, que la parte demandada por si, por intermedio de su Defensora Judicial o de algún Apoderado Judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas. Así se establece.-
Esta falta de pruebas por parte de la accionada, son razones por las cuales resulta obligante a este Órgano Jurisdiccional, declarar que, la presente acción de Divorcio se hace procedente y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.-
- III -
- Decisión –
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, demostrada como fue la existencia del vínculo matrimonial y la causal de divorcio alegada, y ante la ausencia de medios probatorios por parte del demandado, tendientes a enervar la pretensión propuesta, aunado al hecho que durante la sustanciación de la presente causa se cumplieron con todas las formalidades establecidas en la Ley; resulta forzoso para este Tribunal concluir que, la pretensión contenida en el libelo de la demanda se hace procedente y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.-
- IV -
- D I S P O S I T I V A -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentara la ciudadana María Lourdes Del R. Picon De Díaz en contra del ciudadano Jorge Eugenio Humberto Díaz Otto, ambas partes plenamente identificadas, decide así:
ÚNICO: Declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en la Causal segunda (2da) del artículo 185° del Código Civil, y en tal virtud, disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos María Lourdes Del R. Picon De Díaz y Jorge Eugenio Humberto Díaz Otto, en fecha seis (06) de octubre de 1972, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, del Distrito Sucre del Estado Miranda,.
Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Marzo de 2012. 201º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:28 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Dimar
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Marzo de 2012. 201º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:28 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Dimar
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